SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

1)

Juan José Subieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó: 1) El motivo por el que su persona fue convocado en la presente acción de amparo constitucional, fue para determinar si se aplicó o no correctamente la norma, pretendiendo a partir de la intervención de la accionante, invertir los hechos al sostener que existiría enemistad con alguna de las partes, lo cual no es evidente; 2) Los procesos penales no se escogen, ellos llegan conforme a sorteo; en ese sentido, el caso en cuestión ingresó por plataforma asignándole el número de NUREJ 70141333; después, a través del sistema igual ingresó el mismo caso con el NUREJ 70149246, aspecto que no fue determinado por su autoridad, no comprendiéndose ello como evidencia de algún interés; 3) Posteriormente dentro de ambas investigaciones se presentaron dos imputaciones formales y como en todos los casos que cumplen los requisitos, es su obligación señalar audiencia de consideración de medidas cautelares; 4) A partir de la verificación de obrados y luego de evacuado el informe impetrado a la Fiscalía, se procedió de oficio a determinar la acumulación de los procesos, a fin de evitar vulneraciones al debido proceso; 5) En cuanto al certificado médico presentado, no se determinó que éste no tenía valor, como afirma la impetrante de tutela, sino solo se requirió se efectúe un certificado médico forense;
6) Respecto a la prueba, se presentó copias de los números de NUREJ, lo que no prueba su interés en el proceso; asimismo, presentaron actuaciones de la policía y de la fiscalía, en los que su persona no interviene y finalmente adjuntaron el acta de suspensión del referido actuado procesal de consideración de medidas cautelares en la que se presentó el certificado médico, que tampoco demuestran el interés en el proceso; por tal razón, conforme a lo establecido en el art. 321.II del CPP, se rechazó in límine la recusación; y, 7) Este rechazo significa que los jueces recusados pueden seguir conociendo la causa, aspecto que no impide que se pueda apelar esa determinación; por lo cual, correspondía que la peticionante de tutela active este recurso antes de acudir a la jurisdicción constitucional; sin embargo, no hicieron uso de este mecanismo recursivo cuando podían hacerlo consintiendo todos estos hechos, acudiendo de manera directa a esta vía como si la misma fuera supletoria de la jurisdicción ordinaria; por lo que, en este caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

La problemática traída en revisión, puede ser puntualizada en dos aspectos: 1) La insuficiente fundamentación y motivación del Auto 389/18 de 9 de octubre de 2018, que rechazó in límine la recusación interpuesta por la accionante contra la autoridad judicial hoy demandada; y, 2) El incorrecto trámite desplegado al rechazo dispuesto.

Teniendo presente el objeto procesal identificado, en consideración al principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar, corresponde en principio referirnos acerca del trámite desarrollado en el caso de autos, a fin de determinar si el mismo fue o no correcto y en base a ello, si corresponde abordar la temática de fondo referida a la denuncia de la inadecuada fundamentación y motivación del Auto de rechazo
in límine a la recusación.

Así de los datos adjuntos en el expediente, se advierte que la impetrante de tutela interpuso contra la autoridad hoy demandada, recusación en base a las causales contenidas en los incs. 5) -tener interés en el proceso- y 11) -por amistad o enemistad manifiesta- del art. 316 del CPP, la misma que fue rechazada in límine en aplicación del art. 321.II.2 del citado Código, al considerar que dicho mecanismo procesal era manifiestamente improcedente.

A partir de tal determinación, la peticionante de tutela denunció que la recusación no habría sido tramitada correctamente por dos aspectos; primero, según su criterio no correspondía que el rechazo sea declarado
in límine; y, segundo, porque consideraba que se debían remitir actuados al Tribunal de alzada, a efectos de que el mismo valore la prueba presentada de su parte para demostrar las causales de recusación sostenidas, pero que al haber declarado el rechazo in límine, se le habría privado de que las autoridades superiores puedan referirse al respecto.

Sobre lo planteado, corresponde remitirnos al entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que sobre el debido proceso en el caso del rechazo in límine de la recusación, de manera concreta determinó que de tal declaración emergen dos situaciones; uno, que la autoridad judicial que fue recusada debe continuar de inmediato con el conocimiento y resolución de la causa; y dos, el deber de la referida autoridad de elevar antecedentes de la recusación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su revisión, el cual no es producto de la interposición de ningún recurso, sino que se constituye en un actuado de oficio, que la autoridad que declaró el rechazo in límine de la recusación está obligada a realizar, habiéndose determinado asimismo, que el hecho de que se haya rechazado in límine la recusación, no exime el deber de la autoridad judicial de remitir -se reitera- de oficio, el legajo de dicho trámite.

En el presente caso, de los antecedentes adjuntos al expediente así como del informe producido en audiencia por parte del Juez ahora demandado, no se advierte que tal remisión, a la que se encontraba obligada la indicada autoridad judicial, haya sido dispuesta y menos efectuada, habiéndose referido en el señalado informe a tiempo de sostener el incumplimiento al principio de subsidiariedad, que la accionante, no presentó ningún recurso de apelación contra la determinación asumida, que el hecho de que se haya rechazado in límine la recusación no significaba que dicha determinación no podría ser objeto de apelación y que de haber interpuesto la misma su autoridad no habría podido negarla, concluyendo que al no haberlo hecho a más de no impugnar su resolución, la impetrante de tutela habría consentido todo lo actuado.

Razonamiento a partir del cual, se advierte que la autoridad judicial demandada condicionó la remisión de los antecedentes de la recusación a la interposición del recurso de apelación, justificando el no cumplimiento de esta obligación en un supuesto consentimiento por parte de la peticionante de tutela, aspecto que no puede ser soslayado, pues evidentemente en base a tal criterio, se privó a la accionante de contar con el respectivo análisis y resolución emergente de la labor intelectiva producida en revisión por el Tribunal de alzada, derivando tal omisión en la vulneración al debido proceso en cuanto al trámite del rechazo in límine de la recusación, entendiendo por debido proceso a ese “…instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a las partes de actuaciones u omisiones procesales o decisiones que se vayan a adoptar o se adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso” (SCP 1815/2012 de 5 de octubre); por lo que, respecto a esta incorrecta actuación de la autoridad a quo que no remitió de oficio los antecedentes de la recusación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a objeto de su revisión, corresponde conceder la tutela solicitada.

Teniendo en cuenta la concesión de tutela señalada supra, cabe precisar -como se tiene dicho- que ésta solo fue otorgada respecto a la vulneración del derecho     al debido proceso en cuanto al trámite de la recusación efectuada y no en consideración al derecho a la impugnación que fue alegado como lesionado por la parte impetrante de tutela; toda vez que, como se refirió anteriormente, la remisión de los actuados de la recusación, no es producto de la interposición de ningún recurso; por lo que, el envió no se constituye propiamente en un medio de impugnación y por ende tampoco podría determinarse la lesión al indicado derecho, cuando la normativa procesal es bastante clara al disponer que la remisión debe efectuarse de oficio estableciéndose que este en un deber de la autoridad judicial, correspondiendo bajo ese entendimiento denegar la tutela en relación al derecho a la impugnación.

Ahora bien, considerando que se estableció el incorrecto trámite de la recusación rechazada in límine, al no haberse remitido los respectivos antecedentes al superior en grado, no corresponde abordar la temática de fondo planteada en cuanto a la insuficiente fundamentación y motivación del Auto 389/18, relacionada a la denuncia de la vulneración al derecho del juez imparcial y menos determinar si fue correcta o no la determinación de haber rechazado in límine la recusación como era pretensión de la peticionante de tutela, aspecto que debe ser analizado y dilucidado en revisión justamente por el Tribunal superior; por lo que, hasta que este punto no sea subsanado no corresponde referirse al respecto, determinando en cuanto a dicha temática, denegar la tutela en observancia al principio de subsidiariedad.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, la accionante solamente se limitó a señalar su vulneración sin propiamente referir cómo la determinación del Juez demandado habría lesionado los mismos, aspecto que limita el actuar de este Tribunal, no correspondiendo emitir pronunciamiento alguno al respecto.