SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

III.4. Otras consideraciones

Encontrándose resuelta la problemática planteada, corresponde ahora referirnos al trámite desarrollado en la presente acción tutelar; así, de actuados puede advertirse que habiéndose observado la demanda de la acción de amparo constitucional planteada el 5 de noviembre de 2018,
la misma fue subsanada el 9 del indicado mes y año; sin embargo, la Jueza de garantías, el 16 de dicho mes y año; es decir, después de cuatro días hábiles, recién admitió la acción de defensa, incurriendo a partir de lo descrito en la primera dilación indebida, pues se considera que el lapso de cuatro días para emitir un decreto de puro trámite es excesivo; más aún, considerando que la norma especial de procedimiento -art. 56 del CPCo- establece que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, lo que evidencia que en el presente caso la misma ya debía haberse llevado a cabo; empero, como se dijo, el señalamiento de audiencia recién fue decretado cuatro días después de subsanada la acción constitucional.

Al margen de ello, si bien en principio la Jueza de garantías estableció como fecha de desarrollo de audiencia para el 19 de noviembre de 2018; es decir, dentro del término previsto considerando que el Auto de admisión fue emitido el 16 del indicado mes y año; sin embargo, cursa en actuados un decreto de 20 del mismo mes y año, a través del cual se dio respuesta al memorial presentado por la impetrante de tutela el 16 de ese mes y año, mediante la cual, reiteró su solicitud de suspensión de audiencia de medidas cautelares fijada para el 20 de idéntico mes y año, dentro del proceso penal desarrollado en su contra, a lo que la Jueza de garantías se remitió al Auto de admisión en el que se determinó que dicha petición sería considerada en el referido acto procesal; empero, a más de ello sin ningún motivo aparente también señaló como nueva fecha de audiencia de la acción de amparo constitucional para el 26 del citado mes y año, cuando teniendo en cuenta el Auto de admisión, la audiencia ya debió desarrollarse el 19 de similar mes y año, transcurriendo desde el 20 al 26 del aludido mes y año, tres días hábiles más en los que la presente acción tutelar no fue resuelta, actuación a partir de la que nuevamente se incurrió en una dilación indebida, estableciéndose que desde la subsanación de la acción de defensa -9 del antedicho mes y año- hasta el desarrollo de la misma -26 del mismo mes y año- transcurrieron diez días hábiles sin que la acción tutelar pueda definirse, incurriendo la actuación de la aludida autoridad judicial en dilaciones indebidas en total desconocimiento de la norma y el carácter sumario de las acciones constitucionales cuya finalidad converge precisamente en la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados; por lo que, en base a todo lo indicado corresponde exhortar a la Jueza de garantías a que en posteriores actuaciones considere las características de las acciones de defensa puestas a su conocimiento y observe la normativa especial establecida al respecto.