SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05 de 26 de noviembre de 2018, cursante de fs. 96 a 100 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Revisado el Auto motivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la autoridad demandada realizó una relación de actuados respecto a la causal de recusación; asimismo, desarrolló una exposición de la aplicación del art. 316 del CPP y de la improcedencia de dicho mecanismo al resultar extemporánea su presentación, por ser interpuesta luego de vencidos los tres días que tenía la parte para su planteamiento, habiendo justificado de manera clara, precisa y razonable los motivos del rechazo de la recusación; b) De acuerdo al art. 319.I.1 del citado código, respecto a la oportunidad de la recusación, establece que en la etapa preparatoria se puede interponer dicho mecanismo dentro de los tres días de que el Juez asuma conocimiento de la causa; en el presente caso, de acuerdo al Sistema Integral de Registro Judicial (SIREJ), se tiene que la autoridad demandada tomó conocimiento formal del caso, el 18 de mayo de igual año, cuando hubiera ordenado el allanamiento; empero, se tiene que la imputación formal fue recibida el 5 de septiembre de similar año, habiéndose decretado en la oportunidad señalamiento de audiencia de medida cautelar por parte del Juez inferior, presentándose la recusación recién el 3 de octubre de ese año sin la firma de la interesada, siendo la misma nuevamente presentada el 5 del señalado mes y año, advirtiéndose de esta forma la presentación extemporánea de la recusación, aspecto que fue suficientemente explicado por la autoridad ahora demandada, lo que no hace posible determinar la supuesta falta de fundamentación y motivación; y, c) En cuanto al derecho al juez imparcial, el mismo tendría relación intrínseca con la recusación que fue resuelta conforme a lo referido precedentemente; sin embargo, sobre el mismo y en cuanto al derecho a la impugnación, la impetrante de tutela solo hizo mención a los mismos a tiempo de realizar su petición, sin desarrollar fundamento alguno ni exponer en audiencia en qué consistiría su vulneración, lo que evidencia la inexistencia de la relación del nexo causal, incumpliéndose los presupuestos contenidos en los numerales 4 y 5 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que impide un pronunciamiento al respecto; más aún, cuando la peticionante de tutela, en relación a la existencia de un aparente doble juzgamiento, tuvo a bien dirigir su reclamación al Juez director del proceso, hecho que fue reparado por la indicada autoridad al ordenar la acumulación de procesos, y que además, no era atribuible a su persona, sino al sistema de reparto de las causas o en su caso al Ministerio Público, siendo notoria la inacción de la accionante al no interponer oportunamente los recursos pertinentes y acción de libertad al denunciar su indebida persecución penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Respecto al trámite del rechazo in límine de la recusación
- Elevar antecedentes de la recusación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia
- el rechazo in límine no le exime a la autoridad judicial para remitir de oficio los antecedentes de dicho trámite al superior en grado
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte