SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
III.2. Respecto al trámite del rechazo in límine de la recusación
La SCP 0700/2015-S3 de 6 de julio, precisamente a tiempo de establecer las reglas de un debido proceso para el trámite de este mecanismo procesal, señaló que: “El art. 320.I y II del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, indicó:
Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a
la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales’.
Asimismo, corresponde citar el entendimiento asumido en la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, al no ser contrario, al trámite y resolución de la recusación, cuando se produce el rechazo in limine, siendo más bien complementario a la normativa referida precedentemente, así que:’… la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo
in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores’.
Significando que, una autoridad judicial, al rechazar in limine una recusación, cuando se incurra en una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, deberá continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no viciándose de nulidad los actos procesales posteriores, por cuanto, si se suspendiera la tramitación del proceso se dejaría sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción contraria al principio procesal de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE).
Por lo que, la autoridad judicial recusada, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo in limine, sin suspender el proceso”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Respecto al trámite del rechazo in límine de la recusación
- Elevar antecedentes de la recusación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia
- el rechazo in límine no le exime a la autoridad judicial para remitir de oficio los antecedentes de dicho trámite al superior en grado
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte