SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es investigada por el tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas, bajo el NUREJ 70141333, en el que el Ministerio Público el 29 de mayo de 2018, informó ejecución de mandamientos de allanamiento cuando en dicho proceso no se realizó ninguna solicitud al respecto; y más adelante, el 11 de septiembre de igual año, la imputó formalmente señalando el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, audiencia de consideración de medidas cautelares, para el 2 de octubre del mismo año.
Por otro lado, dentro del proceso penal con NUREJ 70149246, el 18 de mayo de 2018 el Ministerio Público solicitó mandamientos de allanamiento para diferentes inmuebles, oportunidad en la que la mencionada autoridad judicial accedió a lo pedido, siendo que en este proceso fue imputada formalmente el 4 de septiembre de igual año; es decir, que en su contra existen dos imputaciones, bajo dos NUREJ diferentes, pero con un mismo número de caso, con los mismos imputados, antecedentes y elementos probatorios.
Así, habiéndose señalado audiencia para la consideración de medidas cautelares dentro del caso con NUREJ 70141333, a través de su abogado solicitó la suspensión de la misma; sin embargo, el Juez demandado, apartándose del entendimiento jurisprudencial emitido al respecto, demostrando total interés en el proceso, ordenó la emisión de un certificado médico forense y la verificación domiciliaria por parte de funcionarios policiales.
A partir de todos estos hechos, denuncia que la referida supra autoridad judicial, consintió y convalidó un doble juzgamiento o procesamiento en su contra, realizando actuados en procesos bajo diferentes números de NUREJ y desconociendo entendimientos jurisprudenciales respecto a la validez de los certificados médicos; por lo que, ante este evidente interés en el proceso, presentó recusación por la causal contenida en los incisos 5) y 11) del art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la misma sin la suficiente fundamentación ni motivación, fue rechazada in límine por la autoridad judicial a través del Auto 389/18 de 9 de octubre de 2018, señalando que sus actos son jurisdiccionales y que no devienen en ilegales, pretendiendo justificar su actuación parcializada tratando de suplirla con informes y la acumulación de la causa, sin que la determinación del aludido rechazo se ajuste a lo previsto por los arts. 317 y 318.I de la indicada norma procesal, desviándose por completo del procedimiento establecido para dicho trámite, cuando lo que correspondía era que en observancia del art. 320.I del citado Código, la nombrada autoridad inferior eleve en consulta la mencionada recusación ante el Tribunal de alzada, permitiendo que ese ente colegiado, realice una valoración de las pruebas ofrecidas y no determinar que la misma sea rechazada in límine, pues si bien el Juez demandado mencionó y valoró los elementos probatorios; empero, con su determinación impidió que un Tribunal superior se refiera al respecto, vulnerando así también su derecho a la impugnación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Respecto al trámite del rechazo in límine de la recusación
- Elevar antecedentes de la recusación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia
- el rechazo in límine no le exime a la autoridad judicial para remitir de oficio los antecedentes de dicho trámite al superior en grado
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte