SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
1)
La parte accionante a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda y ampliando la misma, refirió que: 1) Solicitó reiteradamente la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.2 y 3 del CPP, bajo el argumento de que cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida por el delito más grave que se juzga; y, “…cuando su duración exceda de 12 meses, sin que se haya dictado acusación, o de 24 meses, sin que se hubiera dictado Sentencia” (sic); 2) En su caso, su persona se encuentra imputado por el delito de robo agravado, lesión seguida de muerte y asociación delictuosa, por lo cual se sometió a un procedimiento abreviado en el cual se emitió una Sentencia en primera instancia sentenciándolo a siete años de reclusión, tomando en cuenta el delito de robo agravado, que es el delito más grave y que por la sanción que amerita se toma el mínimo legal de tres años y como máximo diez años; la lesión seguida de muerte tiene como sanción tres años como mínimo y ocho como máximo; parámetro en el cual se solicitó en repetidas oportunidades la cesación de la detención preventiva; 3) El 13 de julio de 2018, realizó nuevamente dicha solicitud amparado en el art. 239.2 y 3 del CPP; toda vez que, se cumplía a cabalidad lo establecido en la norma; es decir, el tiempo, el mínimo legal de la pena que se juzga, ya que habría transcurrido veinticuatro meses sin que exista una sentencia; el 31 de citado mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, emitió la Resolución 113/18, fallo que desde todo punto de vista, vulnera sus derechos, al ser totalmente incongruente e infundado, refiriendo de manera errónea que, si bien transcurrió ese tiempo, su persona debía realizar un cómputo adecuado; es decir que, se debería descontar vacaciones judiciales, sábados y domingos, incluso reducir el hecho de que una de las juezas haya sido dada de baja por maternidad más de tres meses, argumentos por los cuales rechazaron su solicitud; 4) Siendo que la norma no especifica lo señalado, lo único que tiene que demostrar su persona es el transcurso del tiempo y que la dilación del proceso no es atribuible al imputado; 5) Apelada dicha Resolución, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, pronunció el Auto de Vista 298/2018, señalando que evidentemente el imputado no podía cargar sobre su espalda, el deber de descontar vacaciones judiciales, sábados y domingos e incluso la baja de una de las Juezas, disponiendo en consecuencia declarar procedente en parte y confirmar la Resolución en sus tres agravios mencionados, con la aclaración y modificación fundamentada de que el imputado efectivamente se encuentra recluido por tres años, cuatro meses y un día, faltando única y exclusivamente demostrar que ese tiempo transcurrido no es atribuible a actos dilatorios por parte del imputado; 6) El 25 de septiembre del 2018, nuevamente reiteró su solicitud de cesación de la detención preventiva, esta vez adjuntando el Auto de Vista 298/2018 emitida por la referida Sala, más una certificación actualizada del Secretario de Juzgado, refiriendo que su persona no dilató el proceso, que jamás se ausentó de las audiencias convocadas en juicio, aun estando recluido, no presentó recursos, incidentes y excepciones; sin embargo, apartándose de toda explicación lógica y razonable, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del citado departamento, pronunció la Resolución 144/2018, haciendo caso omiso a la determinación de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulnerando sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, señalando que su persona debió descontar vacaciones judiciales, sábados, domingos y “ …la baja médica de la Dra...” (sic); decisión que fue apelada, recayendo la misma ante la Sala Penal Tercera de dicho departamento, vulnerando nuevamente sus derechos y garantías, por más que se les indicó que existía un lineamiento, quedando únicamente demostrar que la dilación del proceso no era atribuible al imputado; sin embargo, se emitió el Auto de Vista 463/2018, no solo confirmando la decisión del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, ya que también aludió que no solo se debía demostrar que la dilación del proceso no era atribuible a su persona, sino además tenía que demostrar que la dilación era atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, cuando la norma no refiere lo antes dicho; 6) Lo referido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, es aplicable en otros casos, como en incidentes y excepciones, siendo para eso válido, no para el caso en cuestión; y, 7) Los agravios sufridos se encuentran inmersos en el art. 115 de la CPE, en relación al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba y por apartarse de los principios de razonabilidad y logicidad, tampoco existe una debida fundamentación, vulnerando la presunción de inocencia.
El accionante considera vulnerados los derechos a la libertad física y de locomoción, a la igualdad jurídica, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y el principio de seguridad; toda vez que: 1) El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz emitió la Resolución 144/2018 de 15 de octubre de forma incongruente y carente de motivación y fundamentación; y, 2) Por Auto de Vista 463/2018 de 21 de noviembre, los Vocales ahora demandados: i) No solo confirmaron la Resolución 144/2018, sino que dispusieron refiriendo que, si bien el proceso no se dilató debido a su causa, debería demostrar que la misma es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Jurisdiccional, cuando la norma no lo señala; y, ii) No efectuó una correcta valoración de la prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada
- exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- En el caso de los Numerales 2 y 3
- verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado,
- primero
- De esa forma, se procura evitar que la detención preventiva se convierta en una pena anticipada
- ‘…tanto los Jueces demandados como los Vocales codemandados, debieron circunscribir su determinación en el transcurso del tiempo establecido en la norma señalada y contrastar con los actuados procesales, constatando que la dilación no sea atribuible al imputado…’. En ese marco, es evidente que a las autoridades judiciales se les asignó una labor activa en cuanto a la aplicación y/o modificación de medidas cautelares en general y la determinación de la cesación de la detención preventiva en particular, por lo que no pueden rechazar ese tipo de solicitudes con el argumento que el imputado no demostró que la dilación del proceso no fue atribuible a su persona, sino que deberán analizar el expediente a efectos de establecer si hubo o no dilación en el proceso y a quien es atribuible la mora procesal, de manera que si el imputado no incurrió en actos dilatorios, deberá disponerse la cesación de la detención preventiva”
- impone por un lado
- III.4. Análisis del caso concreto
- “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido
- i)
- CONFIRMAR