SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

1)

La parte accionante a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda y ampliando la misma, refirió que: 1) Solicitó reiteradamente la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.2 y 3 del CPP, bajo el argumento de que cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida por el delito más grave que se juzga; y, “…cuando su duración exceda de 12 meses, sin que se haya dictado acusación, o de 24 meses, sin que se hubiera dictado Sentencia” (sic); 2) En su caso, su persona se encuentra imputado por el delito de robo agravado, lesión seguida de muerte y asociación delictuosa, por lo cual se sometió a un procedimiento abreviado en el cual se emitió una Sentencia en primera instancia sentenciándolo a siete años de reclusión, tomando en cuenta el delito de robo agravado, que es el delito más grave y que por la sanción que amerita se toma el mínimo legal de tres años y como máximo diez años; la lesión seguida de muerte tiene como sanción tres años como mínimo y ocho como máximo; parámetro en el cual se solicitó en repetidas oportunidades la cesación de la detención preventiva; 3) El 13 de julio de 2018, realizó nuevamente dicha solicitud amparado en el art. 239.2 y 3 del CPP; toda vez que, se cumplía a cabalidad lo establecido en la norma; es decir, el tiempo, el mínimo legal de la pena que se juzga, ya que habría transcurrido veinticuatro meses sin que exista una sentencia; el 31 de citado mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, emitió la Resolución 113/18, fallo que desde todo punto de vista, vulnera sus derechos, al ser totalmente incongruente e infundado, refiriendo de manera errónea que, si bien transcurrió ese tiempo, su persona debía realizar un cómputo adecuado; es decir que, se debería descontar vacaciones judiciales, sábados y domingos, incluso reducir el hecho de que una de las juezas haya sido dada de baja por maternidad más de tres meses, argumentos por los cuales rechazaron su solicitud; 4) Siendo que la norma no especifica lo señalado, lo único que tiene que demostrar su persona es el transcurso del tiempo y que la dilación del proceso no es atribuible al imputado; 5) Apelada dicha Resolución, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, pronunció el Auto de Vista 298/2018, señalando que evidentemente el imputado no podía cargar sobre su espalda, el deber de descontar vacaciones judiciales, sábados y domingos e incluso la baja de una de las Juezas, disponiendo en consecuencia declarar procedente en parte y confirmar la Resolución en sus tres agravios mencionados, con la aclaración y modificación fundamentada de que el imputado efectivamente se encuentra recluido por tres años, cuatro meses y un día, faltando única y exclusivamente demostrar que ese tiempo transcurrido no es atribuible a actos dilatorios por parte del imputado; 6) El 25 de septiembre del 2018, nuevamente reiteró su solicitud de cesación de la detención preventiva, esta vez adjuntando el Auto de Vista 298/2018 emitida por la referida Sala, más una certificación actualizada del Secretario de Juzgado, refiriendo que su persona no dilató el proceso, que jamás se ausentó de las audiencias convocadas en juicio, aun estando recluido, no presentó recursos, incidentes y excepciones; sin embargo, apartándose de toda explicación lógica y razonable, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del citado departamento, pronunció la Resolución 144/2018, haciendo caso omiso a la determinación de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulnerando sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, señalando que su persona debió descontar vacaciones judiciales, sábados, domingos y “ …la baja médica de la Dra...” (sic); decisión que fue apelada, recayendo la misma ante la Sala Penal Tercera de dicho departamento, vulnerando nuevamente sus derechos y garantías, por más que se les indicó que existía un lineamiento, quedando únicamente demostrar que la dilación del proceso no era atribuible al imputado; sin embargo, se emitió el Auto de Vista 463/2018, no solo confirmando la decisión del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, ya que también aludió que no solo se debía demostrar que la dilación del proceso no era atribuible a su persona, sino además tenía que demostrar que la dilación era atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, cuando la norma no refiere lo antes dicho; 6) Lo referido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, es aplicable en otros casos, como en incidentes y excepciones, siendo para eso válido, no para el caso en cuestión; y, 7) Los agravios sufridos se encuentran inmersos en el art. 115 de la CPE, en relación al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba y por apartarse de los principios de razonabilidad y logicidad, tampoco existe una debida fundamentación, vulnerando la presunción de inocencia.                                                                                          

El accionante considera vulnerados los derechos a la libertad física y de locomoción, a la igualdad jurídica, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y el principio de seguridad; toda vez que: 1) El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz emitió la Resolución 144/2018 de 15 de octubre de forma incongruente y carente de motivación y fundamentación; y, 2) Por Auto de Vista 463/2018 de 21 de noviembre, los Vocales ahora demandados: i) No solo confirmaron la Resolución 144/2018, sino que dispusieron refiriendo que, si bien el proceso no se dilató debido a su causa, debería demostrar que la misma es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Jurisdiccional, cuando la norma no lo señala; y, ii) No efectuó una correcta valoración de la prueba.