SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

‘…tanto los Jueces demandados como los Vocales codemandados, debieron circunscribir su determinación en el transcurso del tiempo establecido en la norma señalada y contrastar con los actuados procesales, constatando que la dilación no sea atribuible al imputado…’. En ese marco, es evidente que a las autoridades judiciales se les asignó una labor activa en cuanto a la aplicación y/o modificación de medidas cautelares en general y la determinación de la cesación de la detención preventiva en particular, por lo que no pueden rechazar ese tipo de solicitudes con el argumento que el imputado no demostró que la dilación del proceso no fue atribuible a su persona, sino que deberán analizar el expediente a efectos de establecer si hubo o no dilación en el proceso y a quien es atribuible la mora procesal, de manera que si el imputado no incurrió en actos dilatorios, deberá disponerse la cesación de la detención preventiva”

Sobre el tema, la citada SCP 2212/2013, al analizar una acción de libertad que se originó en el rechazo a la solicitud de cesación de detención preventiva, señala clara y contundentemente que: ‘…tanto los Jueces demandados como los Vocales codemandados, debieron circunscribir su determinación en el transcurso del tiempo establecido en la norma señalada y contrastar con los actuados procesales, constatando que la dilación no sea atribuible al imputado…’. En ese marco, es evidente que a las autoridades judiciales se les asignó una labor activa en cuanto a la aplicación y/o modificación de medidas cautelares en general y la determinación de la cesación de la detención preventiva en particular, por lo que no pueden rechazar ese tipo de solicitudes con el argumento que el imputado no demostró que la dilación del proceso no fue atribuible a su persona, sino que deberán analizar el expediente a efectos de establecer si hubo o no dilación en el proceso y a quien es atribuible la mora procesal, de manera que si el imputado no incurrió en actos dilatorios, deberá disponerse la cesación de la detención preventiva” (el resaltado corresponde al texto original).   

En este marco, si bien en este entendimiento jurisprudencial todavía se cita como presupuesto, la consideración de los motivos que dieron lugar a la detención preventiva, cabe aclarar que ello ya fue superado conforme al precedente vinculante desarrollado como es la SCP 0827/2013, siendo simplemente necesario -como ya se dijo- la consideración de los presupuestos descritos en párrafos anteriores, como es el transcurro del tiempo, que no se trate de los delitos exceptuados por la norma y, que la dilación no sea atribuible al imputado; sin embargo, son perfectamente válidas y aplicables las consideraciones respecto a que las autoridades jurisdiccionales tanto de primera instancia como de alzada, al considerar solicitudes de cesación a la detención preventiva por las causales del art. 239.2 y 3 del CPP, tienen un rol activo en la aplicación de esta norma, lo que implica que éstas deben efectuar un análisis, verificación y valoración de todas las circunstancias que les permita tener certeza en su determinación, labor que también podrán realizar en base a la contrastación de la  prueba otorgada por el imputado al tratarse de una solicitud en donde la carga de la prueba le pertenece, por lo cual se hace necesaria la complementación de estos razonamientos a efectos de que las autoridades emitan resoluciones debidamente sustentadas, en cumplimiento del debido proceso.