SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 46 a 54, concedió la tutela solicitada, disponiendo, dejar sin efecto la Resolución 463/2018, pronunciada por la Sala Penal Tercera del referido departamento y pronuncien una nueva Resolución cumpliendo el mandato de la Ley, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que modula la interpretación del art. 239.2 y 3 del CPP modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 y los Tratados y Convenios Internacionales asumidos en el Bloque de Constitucionalidad, de forma fundamentada, bajo el siguiente fundamento: i) La prueba presentada demuestra la vulneración de los derechos y garantías referidos por el accionante, siendo que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del citado departamento exigió que para hacer procedente su solicitud, en el cómputo debe descontarse el tiempo transcurrido de las vacaciones judiciales, feriados, sábados, domingos y días inhábiles, citando la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, de cuya lectura en su ratio decidendi se refiere al art. 239.1 no así a sus núm. 2 y 3 pese a que la Sala Penal Cuarta del mismo Tribunal le dice en el Auto de Vista 298/2018, que no es aplicable en este caso y que solo debe limitarse a demostrar que el tiempo transcurrido de la dilación no es atribuible a su persona, Resolución que además carece de fundamentación, constituyéndose en intransigente que desconoció el Auto de Vista pronunciado, mismo que es de cumplimiento obligatorio; y, ii) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, mediante Auto de Vista 463/2018 confirma la Resolución apelada vulnerando los derechos aludidos por el ahora impetrante de tutela, cuando la SC 0827/2013 de 11 de junio, expresa “…efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas (numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada
- exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- En el caso de los Numerales 2 y 3
- verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado,
- primero
- De esa forma, se procura evitar que la detención preventiva se convierta en una pena anticipada
- ‘…tanto los Jueces demandados como los Vocales codemandados, debieron circunscribir su determinación en el transcurso del tiempo establecido en la norma señalada y contrastar con los actuados procesales, constatando que la dilación no sea atribuible al imputado…’. En ese marco, es evidente que a las autoridades judiciales se les asignó una labor activa en cuanto a la aplicación y/o modificación de medidas cautelares en general y la determinación de la cesación de la detención preventiva en particular, por lo que no pueden rechazar ese tipo de solicitudes con el argumento que el imputado no demostró que la dilación del proceso no fue atribuible a su persona, sino que deberán analizar el expediente a efectos de establecer si hubo o no dilación en el proceso y a quien es atribuible la mora procesal, de manera que si el imputado no incurrió en actos dilatorios, deberá disponerse la cesación de la detención preventiva”
- impone por un lado
- III.4. Análisis del caso concreto
- “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido
- i)
- CONFIRMAR