SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 46 a 54, concedió la tutela solicitada, disponiendo, dejar sin efecto la Resolución 463/2018, pronunciada por la Sala Penal Tercera del referido departamento y pronuncien una nueva Resolución cumpliendo el mandato de la Ley, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que modula la interpretación del art. 239.2 y 3 del CPP modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 y los Tratados y Convenios Internacionales asumidos en el Bloque de Constitucionalidad, de forma fundamentada, bajo el siguiente fundamento: i) La prueba presentada demuestra la vulneración de los derechos y garantías referidos por el accionante, siendo que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del citado departamento exigió que para hacer procedente su solicitud, en el cómputo debe descontarse el tiempo transcurrido de las vacaciones judiciales, feriados, sábados, domingos y días inhábiles, citando la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, de cuya lectura en su ratio decidendi se refiere al art. 239.1 no así a sus núm. 2 y 3 pese a que la Sala Penal Cuarta del mismo Tribunal le dice en el Auto de Vista 298/2018, que no es aplicable en este caso y que solo debe limitarse a demostrar que el tiempo transcurrido de la dilación no es atribuible a su persona, Resolución que además carece de fundamentación, constituyéndose en intransigente que desconoció el Auto de Vista pronunciado, mismo que es de cumplimiento obligatorio; y, ii) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, mediante Auto de Vista 463/2018 confirma la Resolución apelada vulnerando los derechos aludidos por el ahora impetrante de tutela, cuando la SC 0827/2013 de 11 de junio, expresa “…efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas (numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso” (sic).