SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
primero
En consecuencia, a partir de lo anotado, la procedencia de la cesación de la detención preventiva en aplicación del art. 239.2 y 3 del CPP modificado por la Ley 586, requiere la consideración de los presupuestos que implican verificar; primero el transcurso del tiempo -doce meses sin que se hubiere dictado acusación o veinticuatro meses sin que se hubiere dictado sentencia-; segundo, que no se trate de un delito exceptuado por la norma; y tercero, que la demora o dilación procesal no sea atribuible al imputado; en este sentido, dicha labor impone un deber para las autoridades jurisdiccionales como es la de realizar una verificación acuciosa de la concurrencia de estos presupuestos y la valoración integral de los elementos que hacen a su procedencia; a tal efecto, la SCP 0925/2017-S1 de 28 de agosto, citando a posteriores sentencias constitucionales emitidas luego de la SCP 0827/2013, se refirieron a esa tarea señalando que: “Ahora bien, los criterios procesalistas desarrollados por la doctrina, deben ser siempre ponderados con los derechos y garantías procesales que asisten al procesado a objeto de evitar -como ya se dijo- que la detención preventiva se convierta en una pena anticipada. Precisamente en el marco de esa ponderación, la normativa procesal ha establecido los tres presupuestos en los que procede la cesación de la detención preventiva, pero al mismo tiempo, en un equilibrio con los fines del proceso y su efectivización, es que se prevé también el cumplimiento de ciertas formalidades, cuales son la no persistencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, y que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, ello implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto y en base a ello determinar si procede el cese de la detención preventiva y en su caso la aplicación de alguna medida sustitutiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada
- exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- En el caso de los Numerales 2 y 3
- verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado,
- primero
- De esa forma, se procura evitar que la detención preventiva se convierta en una pena anticipada
- ‘…tanto los Jueces demandados como los Vocales codemandados, debieron circunscribir su determinación en el transcurso del tiempo establecido en la norma señalada y contrastar con los actuados procesales, constatando que la dilación no sea atribuible al imputado…’. En ese marco, es evidente que a las autoridades judiciales se les asignó una labor activa en cuanto a la aplicación y/o modificación de medidas cautelares en general y la determinación de la cesación de la detención preventiva en particular, por lo que no pueden rechazar ese tipo de solicitudes con el argumento que el imputado no demostró que la dilación del proceso no fue atribuible a su persona, sino que deberán analizar el expediente a efectos de establecer si hubo o no dilación en el proceso y a quien es atribuible la mora procesal, de manera que si el imputado no incurrió en actos dilatorios, deberá disponerse la cesación de la detención preventiva”
- impone por un lado
- III.4. Análisis del caso concreto
- “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido
- i)
- CONFIRMAR