SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
II.4.
II.4. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 463/2018 de 21 de noviembre, confirmó la Resolución 144/2018 de 15 de octubre, argumentando, que: a) “Del agravio, que su solicitud de cesación de la detención preventiva tiene como base legal la previsión del Art. 239 núms. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, que ya en una anterior impugnación, la Sala Penal Cuarta ordenó que se adjunte un certificado de la mora procesal no atribuible al apelante adjuntado el documento emitido por el Secretario del Tribunal de origen, no se habría valorado el mismo” (sic); b) “En la misma medida la Sala Penal Cuarta cuya Resolución menciona el apelante, ya se refirió respecto a certificados emitidos por el Secretario Abogado del Tribunal (…) si bien presenta un certificado con fecha actualizada pero que tiene las mismas características ya consideradas en solicitudes anteriores en la que no se establece la mora procesal como definió la Sala Penal Cuarta, pese a firmar el abogado del apelante que la misma se debe al Ministerio Público, al Tribunal y al Concejo de la Magistratura; pero no se tiene un elemento de prueba sobre la cual se base fundamento alguno, y las simples afirmaciones no pueden ni deben ser consideradas como elemento de prueba” (sic); c) “…Con relación al agravio de las vacaciones judiciales, días sábados, domingos, feriados, licencias pre y post natales de los jueces, serían considerados a efectos de la extinción de la acción por duración máxima del proceso no para el computo de la cesación conforme establece el art. 239 núm. 3) del CPP” (sic); y, d) “De la lectura de la Resolución impugnada vía este recurso se tiene a fojas 49, el apelante no habría hecho un cómputo correcto del tiempo transcurrido en razón de que otros miembros de otro Tribunal dispusieron suspensión de plazos procesales lo que no presentó en su prueba, asimismo menciona que NO debe tomarse en cuenta los días de vacación judicial, los días inhábiles, feriados y la baja médica” (sic); y, e) No se presentó prueba para acreditar lo alegado (fs. 11 a 13).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada
- exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- En el caso de los Numerales 2 y 3
- verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado,
- primero
- De esa forma, se procura evitar que la detención preventiva se convierta en una pena anticipada
- ‘…tanto los Jueces demandados como los Vocales codemandados, debieron circunscribir su determinación en el transcurso del tiempo establecido en la norma señalada y contrastar con los actuados procesales, constatando que la dilación no sea atribuible al imputado…’. En ese marco, es evidente que a las autoridades judiciales se les asignó una labor activa en cuanto a la aplicación y/o modificación de medidas cautelares en general y la determinación de la cesación de la detención preventiva en particular, por lo que no pueden rechazar ese tipo de solicitudes con el argumento que el imputado no demostró que la dilación del proceso no fue atribuible a su persona, sino que deberán analizar el expediente a efectos de establecer si hubo o no dilación en el proceso y a quien es atribuible la mora procesal, de manera que si el imputado no incurrió en actos dilatorios, deberá disponerse la cesación de la detención preventiva”
- impone por un lado
- III.4. Análisis del caso concreto
- “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido
- i)
- CONFIRMAR