SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

i)

Bajo esa premisa, el accionante considera vulnerados los derechos a la libertad física y de locomoción, a la igualdad jurídica, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y el principio de seguridad; toda vez que en el Auto de Vista 463/2018, los Vocales ahora demandados:     i) No solo confirmaron la Resolución 144/2018, sino que dispusieron refiriendo que, si bien el proceso no se dilató debido a su causa, debería demostrar que la misma es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Jurisdiccional, cuando la norma no lo señala; y, ii) No efectuó una correcta valoración de la prueba.          

Ahora bien, toda vez que en la presente acción de defensa se denunció la infracción del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación corresponde a fin de contextualizar la problemática planteada conocer el planteamiento efectuado por el ahora accionante a tiempo de interponer su recurso de apelación incidental contra la Resolución 144/2018, los que fueron subsumidos de la Resolución que ahora se impugna, concretándose los mismos en los siguientes aspectos: “…Que su solicitud de cesación a la detención preventiva lo hizo por el Art. 239 núm. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, que ya había llevado a cabo una anterior cesación a la detención preventiva y en apelación la Sala Penal Cuarta, ordenó que se adjunte un certificado de la mora procesal no atribuible al apelante y se habría solicitado al Secretario del Juzgado que el imputado no fue declarado rebelde, nunca presentó excepciones, incidentes, ‘no recurso’ y no falto a ninguna audiencia de juicio oral, manifiesta que se vuelve a incurrir en el mismo error al suspender los plazos procesales en días inhábiles, feriados, vacaciones, entre otros, que su cliente está detenido hace cuatro meses y cuatro años.

-Que, el tema de vacaciones judiciales, días sábados, domingos, feriados, licencias pre y posnatales de los jueces serían considerados a efectos de la extinción de la acción por duración máxima del proceso no para el computo de una cesación conforme establece el Art. 239 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, que quien habría dilatado el proceso fue el Ministerio Público, los Jueces y finalmente el Consejo de la Judicatura porque durante dos años no nombró un Secretario en el Tribunal…“ (sic).