SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
i)
Bajo esa premisa, el accionante considera vulnerados los derechos a la libertad física y de locomoción, a la igualdad jurídica, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y el principio de seguridad; toda vez que en el Auto de Vista 463/2018, los Vocales ahora demandados: i) No solo confirmaron la Resolución 144/2018, sino que dispusieron refiriendo que, si bien el proceso no se dilató debido a su causa, debería demostrar que la misma es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Jurisdiccional, cuando la norma no lo señala; y, ii) No efectuó una correcta valoración de la prueba.
Ahora bien, toda vez que en la presente acción de defensa se denunció la infracción del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación corresponde a fin de contextualizar la problemática planteada conocer el planteamiento efectuado por el ahora accionante a tiempo de interponer su recurso de apelación incidental contra la Resolución 144/2018, los que fueron subsumidos de la Resolución que ahora se impugna, concretándose los mismos en los siguientes aspectos: “…Que su solicitud de cesación a la detención preventiva lo hizo por el Art. 239 núm. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, que ya había llevado a cabo una anterior cesación a la detención preventiva y en apelación la Sala Penal Cuarta, ordenó que se adjunte un certificado de la mora procesal no atribuible al apelante y se habría solicitado al Secretario del Juzgado que el imputado no fue declarado rebelde, nunca presentó excepciones, incidentes, ‘no recurso’ y no falto a ninguna audiencia de juicio oral, manifiesta que se vuelve a incurrir en el mismo error al suspender los plazos procesales en días inhábiles, feriados, vacaciones, entre otros, que su cliente está detenido hace cuatro meses y cuatro años.
-Que, el tema de vacaciones judiciales, días sábados, domingos, feriados, licencias pre y posnatales de los jueces serían considerados a efectos de la extinción de la acción por duración máxima del proceso no para el computo de una cesación conforme establece el Art. 239 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, que quien habría dilatado el proceso fue el Ministerio Público, los Jueces y finalmente el Consejo de la Judicatura porque durante dos años no nombró un Secretario en el Tribunal…“ (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada
- exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- En el caso de los Numerales 2 y 3
- verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado,
- primero
- De esa forma, se procura evitar que la detención preventiva se convierta en una pena anticipada
- ‘…tanto los Jueces demandados como los Vocales codemandados, debieron circunscribir su determinación en el transcurso del tiempo establecido en la norma señalada y contrastar con los actuados procesales, constatando que la dilación no sea atribuible al imputado…’. En ese marco, es evidente que a las autoridades judiciales se les asignó una labor activa en cuanto a la aplicación y/o modificación de medidas cautelares en general y la determinación de la cesación de la detención preventiva en particular, por lo que no pueden rechazar ese tipo de solicitudes con el argumento que el imputado no demostró que la dilación del proceso no fue atribuible a su persona, sino que deberán analizar el expediente a efectos de establecer si hubo o no dilación en el proceso y a quien es atribuible la mora procesal, de manera que si el imputado no incurrió en actos dilatorios, deberá disponerse la cesación de la detención preventiva”
- impone por un lado
- III.4. Análisis del caso concreto
- “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido
- i)
- CONFIRMAR