SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
a)
Señala que en “las mencionadas resoluciones”: a) No existe valoración de la prueba que exprese si la misma es suficiente o insuficiente; b) La prueba refiere que no se generó mora por parte del imputado; lo que implica que, en caso de Autos no es posible que se tenga que decir a quien corresponde la dilación; y, c) No existe una debida fundamentación y motivación y razonable valoración de la prueba, apartándose del debido proceso en sus vertientes de presunción de inocencia, conclusión del proceso en un plazo razonable y el principio pro persona, cuando se aumentó cuestiones de la norma que no existen, como el que deba referir que las vacaciones judiciales o el periodo de lactancia demora el proceso, lo cual no es atribuible a su persona, obviamente por que se encuentra detenido y no se puede modificar la norma sin legislación expresa para generar la detención.
De la misma forma, corresponde analizar el Auto de Vista ahora impugnado, misma que contiene los siguientes argumentos: a) “Del agravio, que su solicitud de cesación de la detención preventiva tiene como base legal la previsión del Art. 239 núms. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, que ya en una anterior impugnación, la Sala Penal Cuarta ordenó que se adjunte un certificado de la mora procesal no atribuible al apelante adjuntado el documento emitido por el Secretario del Tribunal de origen, no se habría valorado el mismo” (sic); b) “En la misma medida la Sala Penal Cuarta cuya Resolución menciona el apelante, ya se refirió respecto a certificados emitidos por el Secretario Abogado del Tribunal (…) si bien presenta un certificado con fecha actualizada pero que tiene las mismas características ya consideradas en solicitudes anteriores en la que no se establece la mora procesal como definió la Sala Penal Cuarta, pese afirmar el abogado del apelante que la misma se debe al Ministerio Público, al Tribunal y al Concejo de la Magistratura; pero no se tiene un elemento de prueba sobre la cual se base fundamento alguno, y las simples afirmaciones no pueden ni deben ser consideradas como elemento de prueba” (sic); c) “…Con relación al agravio de las vacaciones judiciales, días sábados, domingos, feriados, licencias pre y post natales de los jueces, serían considerados a efectos de la extinción de la acción por duración máxima del proceso no para el computo de la cesación conforme establece el art. 239 núm. 3) del CPP” (sic); y, c) “De la lectura de la Resolución impugnada vía este recurso se tiene a fojas 49, el apelante no habría hecho un cómputo correcto del tiempo transcurrido en razón de que otros miembros de otro Tribunal dispusieron suspensión de plazos procesales lo que no presentó en su prueba, asimismo menciona que NO debe tomarse en cuenta los días de vacación judicial, los días inhábiles, feriados y la baja médica” (sic); y, d) No se presentó prueba para acreditar lo alegado (Conclusión. II.2).
De lo descrito precedentemente, se advierte que el Auto de Vista 463/2018 emitida por los Vocales demandados es absolutamente incomprensible, al no contener argumentos claros ni denotar que se haya desarrollado un trabajo intelectivo, ya que, a pesar de que en el primer considerando identificó los agravios expuestos por el ahora accionante y la respuesta a los mismos y en un segundo considerando en su acápite primero y punto 1.2., efectúa una introducción en relación a la exigencia de fundamentar las resoluciones por parte de los jueces y tribunales; contrariamente en el punto segundo, donde se entiende inicia el análisis y consideración de los reclamos expuestos por el accionante; se tiene que, el mismo es solo una reiteración de los argumentos de la apelación, para luego en el apartado 2.1. limitarse a señalar que si bien se presentó un certificado con fecha actualizada, el mismo tendría las mismas características que el anterior, consideradas en anteriores oportunidades, y que a pesar de que su abogado defensor afirmó que la mora procesal se debe al Ministerio Público, al Tribunal y al Consejo de la Magistratura, no habría probado con elementos de prueba dichas aseveraciones; en el tercer punto, donde se refiere al segundo agravio de la relación de la impugnación, no se puede comprender si hace una afirmación respecto a que las vacaciones, días inhábiles, feriados y licencias de maternidad solo se consideran a efectos de la extinción del acción penal, o simplemente reproduce dicho agravio; para concluir en el punto 3.1. con una reiteración de lo establecido en la Resolución del Juez a quo sobre que el apelante no hubiera efectuado un cómputo correcto del tiempo transcurrido, en razón de que otros miembros de otros tribunales dispusieron suspensión de plazos, de lo cual no habría presentado prueba; asimismo, que no debe tomarse en cuenta los días de vacación judicial, los días inhábiles, feriados y la baja medida; incidiendo en que sobre el tema no se presentó prueba.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 3 de este fallo constitucional, para la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva en base a las causales establecidas en el art. 239.2 y 3 del CPP, la misma que si bien se fundan en el solo transcurso del tiempo; empero, para su procedencia deben concurrir tres presupuestos como son; precisamente el transcurso del tiempo; que no se trate de un delito exceptuado por la norma -estos dos presupuestos se refieren concretamente al establecido en el núm. 3 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 586 en actual vigencia-; asimismo, que la demora o dilación procesal no sea atribuible al imputado; este último presupuesto otorga un rol activo a las autoridades jurisdiccionales con el fin de realizar una verificación acuciosa de la concurrencia de estos presupuestos, para lo cual tiene la obligación de constatar los elementos de prueba ofrecidos para tal pretensión, valorando de forma integral los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el proceso para verificar si hubo o no dilación y a quien es atribuible la mora procesal, y en base a ello determinar si procede el cese de la detención preventiva y en su caso la aplicación de alguna medida sustitutiva.
En el marco de estas consideraciones y conforme a la revisión de la Resolución cuestionada; se tiene que, en el caso de análisis las autoridades demandadas no realizaron dicha labor, evidenciándose que los mismos, no se circunscribieron ni se pronunciaron en el marco y alcance de lo establecido por el art. 239.2 y 3 del CPP, lo cual género que su decisión carezca de la debida fundamentación y motivación, ya que si bien con argumentos escuetos se refirió sobre el agravio referido a la prueba aportada por el hoy accionante, consistente en la certificación emitida por el Secretario Abogado del Juzgado donde se sustancia su causa, señalando que el mismo tendría las mismas características de un certificado presentado anteriormente, no se advierte que dicha conclusión devenga de una correcta constatación y valoración de tal elemento a partir de una explicación clara y razonable de los motivos fácticos y jurídicos que respalde dicha afirmación; asimismo, respecto al agravio sobre la consideración de las vacaciones, judiciales, días sábados y domingos, feriados y bajas post y pre natales, reiteraron lo señalado por el juez a quo, sin evidenciarse un argumento y explicación propio que deje claro sobre el computo o no de esas circunstancias acaecidas en el proceso, sin que pueda advertirse una labor intelectiva que nos lleve a comprender el porqué de la decisión asumida de confirmar la resolución apelada, demostrando que su actuación no se ajustó a los parámetros del debido proceso como es el deber de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, obligación de la que los Tribunales de apelación no están exentos, pues conforme a la reiterada jurisprudencia como la citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional señala que la “exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas…” .
En esa lógica, resulta evidente, que los escasos argumentos, vertidos por los Vocales demandados para confirmar la Resolución 144/2018 de 15 de octubre que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante, no se encuentran debidamente fundamentada ni motivada conforme a derecho, por lo que corresponderá dejar sin efecto la Resolución 463/2018 debiendo emitirse una nueva.
Finalmente, con relación a la alegada vulneración a la igualdad jurídica; y, al principio de seguridad jurídica, no se advierte de qué manera las mismas estarían lesionadas en relación a alguno de los derechos tutelados por esta acción de defensa siendo mencionados por la parte accionante de manera referencial razón por la que respecto a ellos corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada
- exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- En el caso de los Numerales 2 y 3
- verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado,
- primero
- De esa forma, se procura evitar que la detención preventiva se convierta en una pena anticipada
- ‘…tanto los Jueces demandados como los Vocales codemandados, debieron circunscribir su determinación en el transcurso del tiempo establecido en la norma señalada y contrastar con los actuados procesales, constatando que la dilación no sea atribuible al imputado…’. En ese marco, es evidente que a las autoridades judiciales se les asignó una labor activa en cuanto a la aplicación y/o modificación de medidas cautelares en general y la determinación de la cesación de la detención preventiva en particular, por lo que no pueden rechazar ese tipo de solicitudes con el argumento que el imputado no demostró que la dilación del proceso no fue atribuible a su persona, sino que deberán analizar el expediente a efectos de establecer si hubo o no dilación en el proceso y a quien es atribuible la mora procesal, de manera que si el imputado no incurrió en actos dilatorios, deberá disponerse la cesación de la detención preventiva”
- impone por un lado
- III.4. Análisis del caso concreto
- “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido
- i)
- CONFIRMAR