SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado,

Ahora bien, sobre la cesación de la detención preventiva por las causales     2 y 3 del art. 239 del CPP, este Tribunal ya interpretó sus alcances en la     SCP 0827/2013 de 11 de junio, cuyos entendimientos desarrollados se constituyen como precedente vinculante, al haber realizado una interpretación más favorable y progresiva sobre la norma señalada, estableciendo que la cesación de la detención preventiva opera por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas necesarias, a cuyo efecto concluyo que: “Entonces, efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas (numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, más al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares. Este razonamiento significa la reconducción de la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 947/01-R de 6 de septiembre de 2001, confirmada posteriormente por la SC 0161/2005-R de 23 de febrero, entre otros, en función al vigente art. 239.2 y 3 y último párrafo del CPP (el subrayado corresponde al texto original).

Así se tiene que esta interpretación que guarda coherencia con la Norma Fundamental, es perfectamente aplicable al orden legal vigente; es decir, al art. 239 del CPP modificado por la Ley 586 (descrito inicialmente), en relación a los plazos previstos anteriormente por la Ley 007, estableciendo ahora el lapso de doce meses sin que exista acusación formal y veinticuatro meses sin que exista sentencia condenatoria, exceptuando también de esta causal de cesación para los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño o adolescente e infanticidio; por lo que, al no encontrarse ningún óbice en su observancia, dicho entendimiento jurisprudencial establecido en la citada SCP 0827/2013, es aplicable a la norma actual vigente.