SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

a)

José Centenaro Cardozo, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito de 30 de octubre de 2018, cursante de fs. 51 a 52 vta., manifestó lo siguiente: a) Con relación a la supuesta vulneración del debido proceso alegada por el accionante, no refiere de qué manera se habría dado dicha lesión, no indica qué pruebas fueron omitidas, y cuál es el valor que se debía haber otorgado a las mismas, añadiendo que no se mencionó el nexo causal que se necesita para establecer que la Resolución del Fiscal Departamental haya vulnerado los derechos y garantías constitucionales de José Andrés Caballero Salazar; b) La  SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, establece que para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa de otros tribunales de justicia, los impetrantes de tutela deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa de la autoridad judicial, lo cual no significa que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; c) Según establece la jurisprudencia constitucional, resulta exigible una precisa presentación por parte de los demandantes de tutela, que muestre a la justicia constitucional por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental, a saber en tres dimensiones: “a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales” (sic); en ese entendido, el Tribunal de garantías está impedido de analizar la interpretación de los hechos y elementos objetos de la investigación, que ya fueron analizados en la Resolución Fiscal Departamental 203/18; d) En el presente caso existen actos consentidos; toda vez que, el solicitante de tutela en su momento debió interponer los incidentes y excepciones que consideraba pertinentes; e) Respecto a la supuesta transgresión de la seguridad jurídica, en razón que el Fiscal Departamental de Santa Cruz no habría ejercido sus atribuciones establecidas por el art. 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); el accionante no demostró cómo existiría omisión en la valoración de las pruebas ni de qué forma el indicado Fiscal Departamental se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, limitándose a referir que existe mala valoración de pruebas sin demostrar dicho aspecto; f) Con relación a la lesión del principio de congruencia, se evidencia claramente que la Resolución objeto de la presente impugnación, contiene las razones que sustentan la pretensión, como ser: Una relación del hecho histórico, sustento probatorio; fundamentación descriptiva, donde se describen el contenido esencial de cada elemento; intelectiva, respecto al valor conferido a cada elemento de convicción; y, jurídica, donde se señala la norma aplicable, haciendo un análisis del tipo penal, además se cuenta con un razonamiento lógico que sustenta la conclusión, por consiguiente la Resolución impugnada cumple el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y “la defensa”; y,     g) Sobre la denuncia de conculcación a los derechos del adulto mayor, el accionante no señala de manera expresa, cuáles fueron las peticiones que no recibieron respuesta pronta y oportuna, y de que forma la Resolución Fiscal Departamental 203/18, vulneró su derecho de persona adulta mayor, lo cual demuestra que a través de la presente acción tutelar se pretende que la jurisdicción constitucional usurpe funciones a la jurisdicción ordinaria penal. Por los antecedentes expuestos, la autoridad demandada, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

         En ese contexto la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de la revisión de la actividad valorativa de las autoridades judiciales ordinarias, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…”

         Del desarrollo jurisprudencial llevado a cabo por el Tribunal Constitucional, sobre valoración probatoria, resulta evidente que estas tareas constituyen propias y exclusivas de los jueces o tribunales ordinarios, toda vez que dichas autoridades tienen la posibilidad de conocer los hechos, a los sujetos procesales y la prueba de manera directa, conforme al principio de procesal de inmediación, y es en dicho escenario, dentro del marco del debido proceso, el lugar donde las partes ofrecen y producen los elementos de prueba a efectos de formar convicción en el juzgador, por lo que mal podría el Tribunal Constitucional Plurinacional, como Tribunal de derecho, realizar tareas de valoración probatoria, toda vez que sus competencias en resguardo de principios y derechos fundamentales como la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se reducen a revisar la actividad de valoración probatoria de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y en consecuencia determinar si la misma fue llevada a cabo dentro de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si la autoridad no adoptó una conducta omisiva cuyo resultado se traduzca en no haber recibido, producido o compulsado prueba referente al caso; o si la decisión fue tomada en virtud de prueba inexistente.

a)       Durante la fase preliminar se colectaron los siguientes elementos: la denuncia penal por el delito de estafa de 24 de noviembre de 2016; declaración informativa del denunciante José Andrés Caballero Salazar; informe del asignado al caso Clemente Chambi, certificado médico forense de 8 de diciembre de igual año, fotocopia de la factura emitida por el denunciado Rafael Llanos Reyes; oficio sobre terna pronunciado por el Colegio de Odontólogos de Santa Cruz; declaración informativa del denunciado; información de valoración clínica emitida por José Félix Victoria Ugarte; informe del asignado al caso de 30 de marzo de 2017, declaración informativa ampliatoria, acta de conciliación, oficio sobre terna, requerimiento sobre puntos de pericia, dictamen pericial de 23 de octubre de 2017 emitido por José Antonio Rojas Salvatierra, declaración testifical de Felipe Martínez León; complementación del análisis pericial de 5 de diciembre de 2017, declaraciones testificales de Roler Ademar Palma Álvarez y Napoleón Simón Cruz Ayala.