SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

i)

         Bajo dicho razonamiento, la línea jurisprudencial en vigor establecida a través de la SCP 0014/2018-S2, refiere que la jurisdicción constitucional en ejercicio de sus facultades, puede efectuar la revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, conforme a los siguientes criterios: “…i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

Dicho esto, la triple dimensión del debido proceso, encuentra reconocido en nuestra Ley Fundamental que la consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía constitucional. Del mismo modo, la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, entre otras, reconoce el triple contenido del debido proceso: “…i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento”.

Conforme a ello, el art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, de la misma forma el art. 117.I del citado cuerpo legal, dispone que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, de la misma forma, el art. 180 de la Norma Suprema determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en ciertos principios procesales, entre los que se encuentra, el debido proceso.

Ahora bien, según se evidencia a fs. 10, de lo señalado por la propia autoridad codemandada en la Resolución motivo de la presente impugnación; se evidencia que dentro de la investigación preliminar llevada a cabo a raíz de la denuncia presentada por el ahora accionante, se colectaron los siguientes elementos de convicción: i) La denuncia penal por el delito de estafa de 24 de noviembre de 2016; ii) Declaración informativa del denunciante José Andrés Caballero Salazar; iii) Informe del asignado al caso Clemente Chambi de 1 de diciembre de igual año; iv) Certificado médico forense de 8 de diciembre del mismo año; v) Fotocopia de la factura emitida por el denunciado Rafael Llano Reyes; vi) Oficio sobre terna emitido por el Colegio de Odontólogos de Santa Cruz; vii) Declaración informativa del denunciado; viii) Información de valoración clínica emitida por José Félix Victoria Ugarte; ix) Informe del asignado al caso de 30 de marzo de 2017; x) Declaración informativa ampliatoria; xi) Acta de conciliación; xii) Oficio sobre terna; xiii) Requerimiento sobre puntos de pericia; xiv) Dictamen pericial de 23 de octubre del año citado emitido por José Antonio Rojas Salvatierra; xv) Declaración informativa testifical de Felipe Martínez León; xvi) Complementación del análisis pericial de 5 de diciembre de 2017; y, xvii) Declaración testifical de Roler Ademar Palma Álvarez y Napoleón Simón Cruz Ayala.

No obstante a lo señalado, no todos los elementos previamente citados, fueron motivo de pronunciamiento o valoración por parte de la autoridad demandada, lo cual resulta evidente del análisis de la propia Resolución Fiscal Departamental 203/18, que ratificó el rechazo dispuesto a través de la Resolución Fiscal de 5 de febrero de 2018, la cual se adecua a los supuestos de una resolución arbitraria conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.