SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes venidos en revisión, se advierte que el accionante puso en conocimiento del Tribunal de garantías, a través de esta acción de defensa, actos que atentan y vulneran la salud, la vida y la libertad de locomoción de los adultos mayores Liborio Claros Méndez y Egilda Pinto Encinas, quienes se encuentran al cuidado de su hija Gloria Marisol Claros Pinto –hoy demandada–, última que con una actitud pasiva e intransigente impidió que su padre, luego de su intervención quirúrgica de cáncer de próstata realizada en agosto de 2018, recibiera la atención médica necesaria por parte de los galenos que lo operaron. Constatando el impetrante de tutela conjuntamente la Jefatura del Adulto Mayor dependiente de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba y la FELCV, que los ancianos mencionados se encontraban al interior de su vivienda, en un estado de salud muy delicado, privados de su libre locomoción, porque la ahora demandada mantiene de forma arbitraria, asegurado el inmueble con una cadena gruesa y con un candado grande en la única puerta de acceso al inmueble, advirtiendo además que Gloria Marisol Claros Pinto, tiene prohibido el ingreso de sus cuatro hermanos al domicilio que ocupan sus padres. A consecuencia de estos hechos, Liborio Claros Méndez vive en total angustia y desesperación por los malos tratos que recibe de Gloria Marisol Claros Pinto, quien no tiene ninguna consideración por su condición de persona de la tercera edad y discapacitada, quedando completamente en el abandono, sin recibir apoyo o atención médica adecuada.
De la inspección ocular realizada por el Tribunal de garantías, se tienen por verificados los hechos denunciados por el solicitante de tutela, toda vez que, se pudo advertir que Liborio Claros Méndez se encuentra postrado en una cama, y que no obstante a que éste padece de sordera, pudo indicar que la última vez que le atendió un médico fue hace cinco meses, solicitando que se le lleve a un hospital por los dolores fuertes que presenta a raíz de su enfermedad y que se le permita ver a sus otros hijos, que por el estado en el que se encuentra no puede buscarlos, refiriendo además que ocupaba otro ambiente, por cuyo efecto, se solicitó la apertura del mismo, recibiendo una negativa por parte de la propietaria; sin embargo, al exterior de aquel cuarto, se advirtió que el mismo se encontraba con ventanas cerradas y que no contaba con ventilación, hechos que conforme se tiene del acta de audiencia de acción de libertad, no fueron negados por la demandada.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que el derecho a la vida es un derecho humano universal, que incumbe a todo ser humano y del cual nacen todos los demás derechos fundamentales, esto quiere decir, que en resguardo y respeto de este derecho, se garantiza y asegura a la persona la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, con servicios y atención médica adecuados, alimentación equilibrada y un ambiente saludable. En ese entendido, al ser el derecho a la vida, el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, su protección deriva en una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran.
Bajo ese precepto, tomando en cuenta el caso que se analiza, se advierte que la hoy demandada, en un afán de desconocer los derechos fundamentales de sus padres y particularmente de Liborio Claros Méndez, privó a éste de una adecuada atención médica para el tratamiento de la enfermedad que padece, lesionando con su accionar, los derechos del adulto mayor a ser tratado con humanidad, dignidad y respeto y poniendo en riesgo la vida de éste, además de no contemplar que por su misma situación, requiere de atención prioritaria no solo en lo concerniente a la salud, sino también en dotarle de un espacio seguro, libre y exento de toda violencia y con las condiciones necesarias a fin de que pueda gozar de una vida digna, reconocimiento que también alcanza a Egilda Pinto Encinas, quien por su condición de persona de tercera edad, requiere de la misma atención, privilegiada de cuidados, en un entorno de afecto y respeto, permitiendo que ambos adultos mayores gocen de la presencia de sus hijos, nietos y cuanto familiar tenga el interés de cuidarlos y protegerlos. Es así que, el amparo que debe brindarse a las personas de la tercera edad, debe ser efectiva y alejada de conductas o actos de maltrato, abandono, violencia o discriminación, traducido en el pleno respeto a su dignidad humana; otorgando un trato preferente y digno, labor que corresponde sea cumplida no solo por las autoridades del Estado, sino también por los miembros de la sociedad en su conjunto, de modo que haya un efectivo respeto hacia los derechos del adulto mayor.
Consecuentemente, habiéndose advertido que Gloria Marisol Claros Pinto restringió de manera arbitraria los derechos fundamentales de Liborio Claros Méndez y Egilda Pinto Encinas, mediante actos o medidas de hecho que provocaron un indebido encierro que derivó en la falta de atención médica para con el padre de la ahora demandada y la ausencia de todo contacto y comunicación con sus hijos y familiares de ambos adultos mayores, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo recordar que tanto los particulares como los servidores públicos, tienen el deber de respetar y resguardar los derechos de terceros, absteniéndose de tomar acciones que obstaculicen su libre ejercicio o asumir vías de hecho que lesionen derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.5.
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- destinado a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y a la vida
- los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos
- III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad
- la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección
- III.3. De la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas adultas mayores
- en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: ‘el principio favor debilis
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR