SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
a)
William Edward Alave Laura, actual Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 126 a 134, señalando lo siguiente: a) En forma contraria a lo invocado por la accionante en su demanda tutelar, el ex Fiscal Departamental de La Paz, al dictar la Resolución FDLP/EJBS/S-395/2017, valoró y revisó íntegramente las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación, constando en el apartado “II.3 Análisis del Caso Concreto”, el desglose de todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y las documentales ofrecidas por las partes, siendo todos valorados, explicando con argumentos de orden jurídico, porqué los mismos resultaban insuficientes para asumir otra determinación, siendo que, si bien se tenía el impedimento determinado por el certificado forense, no existía mayor actuado investigativo que permita establecer qué imputado hubiera causado dichas lesiones, más aún si de las declaraciones testificales de cargo, no se aludió a ninguna agresión conforme a la denuncia realizada; b) En audiencia de inspección técnica ocular, se concluyó también que efectivamente los imputados ingresaron a la habitación de la denunciante, sin advertirse; sin embargo, ningún hecho de violencia física, inversamente a lo indicado en la denuncia, ingresando incluso la ahora accionante en contradicciones en sus declaraciones, impidiendo determinar quiénes habrían ocasionado lesiones en su persona, siendo los elementos investigativos insuficientes para determinar la autoría y/o grado de participación del hecho de manera objetiva; c) La impetrante de tutela alegó en su memorial de objeción a la Resolución de rechazo de denuncia, que su hermano Ricardo Iber Vásquez Alba, falleció producto de las lesiones propinadas el día del hecho; sin constar documental idónea para probar dicha aseveración, cursando certificado de defunción que indica que su deceso fue ocasionado por un choque séptico; debiendo considerarse que la agresión física denunciada data de 17 de diciembre de 2011, y el fallecimiento del denunciante, acaeció el 2 de marzo de 2016; d) Respecto al delito de allanamiento, de las declaraciones de los denunciantes y de los testigos de cargo, se evidenciaron contradicciones que no permitieron evidenciar la certeza de la denuncia, menos identificar quiénes habrían ingresado a las habitaciones de la accionante y de su hermano; a más que la habitación, no habría estado en posesión de los denunciantes; aspecto determinado de toda la valoración efectuada respecto al acervo probatorio. De igual manera, en audiencia de inspección ocular, los propios accionantes reconocieron que el ambiente fue alquilado a favor de una tercera persona quien guardó sus bienes muebles en el lugar; siendo claro que, no se constató la comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias; e) La accionante pretende por la vía constitucional, inducir en error al Juez de garantías, por cuanto, conforme a lo antes señalado, el ex Fiscal Departamental de La Paz, valoró el cuaderno de investigación de forma íntegra, no pudiendo utilizarse la acción de amparo constitucional, como un medio de revisión de pruebas; f) No resulta evidente que la Resolución impugnada no consideró lo narrado en la querella, habiéndose efectuado un resumen de su contenido en el punto I.1 “Antecedentes del Hecho Investigado”. Por otro lado, las Resoluciones de imputación formal 03/2013 de 6 de diciembre y la de 16 de agosto de 2016, fueron dejadas sin efecto en virtud a los incidentes de actividad procesal defectuosa interpuestos en su contra, que fueron declarados probados, quedando subsistente la imputación formal de 21 de noviembre de 2016, que tenía carácter provisional. En ese orden, la autoridad jerárquica no transgredió la regla de la congruencia, valorando todos los elementos de convicción cursantes en el proceso; g) El fallo cuestionado en la demanda tutelar, contiene por lo antes indicado, una debida fundamentación de orden fáctico, probatorio y jurídico, no siendo necesario conforme a la jurisprudencia constitucional, que una resolución sea ampulosa, sino concisa y precisa permitiendo a las partes conocer las razones de la determinación asumida; h) La acción de amparo constitucional no tutela principios sino únicamente derechos y garantías constitucionales; y, i) Los argumentos de la accionante carecen de sustento, soslayando incluso las facultades y atribuciones conferidas al Fiscal Departamental, en el marco de lo previsto en los arts. 32, 34 y 65 de la LOMP; razones por las que, requirió denegar la tutela pedida, considerando que además de lo expuesto, no se explicó ni siquiera por qué la resolución cuestionada sería incongruente o insuficiente, menos se señaló de forma precisa qué regla de apreciación o interpretación de elementos probatorios fue quebrantado, a fin de otorgar a la jurisdicción constitucional la posibilidad de ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia, derivado del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- “1)
- Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales
- CONFIRMAR