SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 695/2018 de 20 de noviembre, cursante de fs. 150 a 153 vta., denegó la tutela impetrada por la accionante, con base en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución FDLP/EJBS/S-395/2017, dictada por el ex Fiscal Departamental de La Paz, ratificó el sobreseimiento dictado en el proceso penal seguido a denuncia de la accionante; sobre el sustento que, si bien los certificados médicos forenses demostraban las lesiones sufridas, no se estableció quién causó las mismas. En el caso del allanamiento, de la inspección técnica ocular efectuada, no se determinó la concurrencia de violencia en las puertas, manifestando los testigos únicamente escuchar ruidos sin constituirse en el lugar de los hechos; a más que conforme a declaraciones el 75% del inmueble, pertenece a una de las imputadas, por lo que, no podría allanar su propio domicilio, cuestiones que deben ser definidas en la jurisdicción civil; 2) De la revisión de obrados y del cuaderno de investigaciones, se evidencia que, tanto el Fiscal asignado al caso, como el Fiscal Departamental, valoraron todas las pruebas sometidas a su conocimiento, así como las declaraciones de ambas partes y de los testigos de cargo y de descargo, respectivamente; así como la audiencia de inspección ocular seguida de reconstrucción; prueba a partir de la que concluyeron la existencia de contradicciones en cuanto al número de personas participantes, y en la declaración de testigos “que solamente habrían escuchado ruidos y no han presenciado las lesiones sufridas entre partes y que tanto las denunciadas como los denunciados serían copropietarios del bien inmueble” (sic); 3) Por regla la jurisdicción constitucional se halla impedida a ingresar a valorar la prueba, siendo ello una atribución conferida privativamente y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales y administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor las autoridades no se apartaron de los marcos legales de equidad y no se emitieron decisiones arbitrarias, demostrando la lógica congruencia en sentido que el incumplimiento ocasionó la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales de los afectados; por lo que, la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros recursos, tampoco de la negligencia de la parte acusadora que tiene la potestad de la carga probatoria integral que debe ser proporcionada al Ministerio Público, para su investigación; y, 4) En el caso, el ex Fiscal Departamental de La Paz, demandado, cumplió con los fundamentos precitados; enmarcando la ratificación del sobreseimiento dictado por el Fiscal a cargo de la causa, a las previsiones legales, conforme al Código de Procedimiento Penal y a la Ley Orgánica del Ministerio Público.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia, derivado del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- “1)
- Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales
- CONFIRMAR