SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de diciembre de 2011, formuló denuncia penal contra Marianela Milenca Salas Ruiz y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, lesiones graves y leves, y allanamiento de domicilio o sus dependencias, alegando que, el 17 de ese mes y año, a horas 16:30 aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba conjuntamente con su hermano Ricardo Iber Vásquez Alba, en su habitación situada en el segundo piso del inmueble ubicado en la calle Evaristo Valle 227, de la zona San Sebastián de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, fueron sorprendidos por varias personas, quienes en turba ingresaron a su domicilio, propinándoles golpes, causándoles lesiones sin considerar su discapacidad y su edad; quebrando seguros y candados, sustrayendo muebles y tapiando la entrada a su habitación con estuco y ladrillo, otorgándola en alquiler a Víctor Centella García; agresiones que fueron corroboradas por los certificados médicos forenses respectivos, en los que consta que inicialmente se le concedió ocho días de impedimento, pero ante las complicaciones en su salud, se amplió a veinte días el impedimento precitado; de igual forma a su hermano, quien sin embargo, falleció en forma posterior, el 2 de marzo de 2016.
Precisa que, dentro de la etapa preparatoria del proceso penal, diferentes representantes del Ministerio Público dictaron Resoluciones de imputación formal contra los sindicados; empero, ante la conminatoria del Juez cautelar, a efectos de ejercer el control jurisdiccional de la causa penal, recayendo el proceso ante el Fiscal, Mauricio Bladimir Monje Arteaga, quien en forma totalmente contradictoria a fallos anteriores dictados de imputación, emitió la Resolución de Sobreseimiento 4/2017 de 26 de julio; decisión que fue confirmada por el ex Fiscal Departamental de La Paz, codemandado, ratificando el mismo, a través de Resolución FDLP/EJBS/S-395/2017 de 27 de septiembre, favoreciendo a los imputados, dejando en impunidad hechos criminales, sin fundamentación y motivación alguna, no habiendo valorado tampoco debidamente la prueba adjunta al proceso, y en esencial los certificados médicos forenses existentes, así como la inspección técnica ocular seguida de reconstrucción en la que se estableció la autoría de los sindicados mediante la declaración de las partes y de los testigos, lo que claramente fue identificado en la Resolución de imputación “03/2013” -no indica la fecha-.
Lo expuesto, lesionó sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, por cuanto pese a que el órgano persecutor se halla llamado a garantizar a las víctimas el restablecimiento de sus derechos, efectuando una investigación eficiente en procura del descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, no consideró las pruebas aportadas en el cuaderno de investigaciones, en desconocimiento del principio de objetividad instituido en el art. 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia, derivado del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- “1)
- Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales
- CONFIRMAR