SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales

Por su parte, el art. 324 del CPP, regula que: “El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación”; añadiendo que: “Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días. Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado” (negrillas y subrayado añadidos).

Efectuadas dichas precisiones, se advierte de lo establecido en las Conclusiones del presente fallo, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de la hoy accionante Ana Iris Vásquez Alba y su hermano (fallecido), contra Marianela Milenca Salas Ruiz y otros, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y allanamiento de domicilio y sus dependencias, el Fiscal de Materia, Bladimir Monje Arteaga, emitió la Resolución de Sobreseimiento 4/2017, por la que, decretó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los coimputados, al no haber sido viable en la etapa preparatoria, identificar e individualizar su participación o no en los hechos denunciados, no constando por ende, elementos suficientes para sostener una acusación formal, en el marco de los fundamentos descritos en la Conclusión II.1 de ésta Resolución constitucional.

Ahora bien, impugnada dicha decisión por la impetrante de tutela, el ex Fiscal Departamental de La Paz, pronunció la Resolución FDLP/EJBS/S-395/2017, ratificando el sobreseimiento, determinando la conclusión de la causa, la cesación de medidas cautelares impuestas y la cancelación de antecedentes policiales respecto a la causa penal. Fallo que conforme se evidencia del detalle efectuado en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contiene una debida estructura de forma y de fondo, en el marco del debido proceso exigible en todas las resoluciones, sean en el ámbito judicial o administrativo.

Así, se advierte que, la decisión impugnada en la demanda tutelar, no vulneró los derechos invocados por la parte accionante, por cuanto, contrariamente a las afirmaciones contenidas en la acción de amparo constitucional, consta que, en cuanto a la forma, efectuó una descripción de los antecedentes del hecho investigado, de la primigenia Resolución de imputación formal, detallando en forma posterior, la fundamentación jurídica de la decisión de sobreseimiento dictada por el Fiscal de Materia, los puntos impugnados al respecto por la accionante al sobreseimiento decretado, y en el análisis de la argumentación en sí referente a la precitada impugnación, el examen debido de normativa, doctrina y jurisprudencia, que permitió concluir la ratificatoria del sobreseimiento, por la inexistencia de elementos de convicción suficientes para formular una resolución de acusación formal contra las coimputados, no habiendo permitido los actuados investigativos recolectados en la etapa preliminar y preparatoria, individualizar de forma clara y objetiva a los autores de las lesiones ocasionadas a los denunciantes; a más que, en lo referente al allanamiento denunciado, no se demostró posesión de la habitación objeto de la investigación. Cuestiones que determinó fueron evaluadas de forma íntegra por el Director Funcional de la Investigación.

En ese orden, en el fondo, se tiene que también la Resolución FDLP/EJBS/S-395/2017, fue dictada cumpliendo lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiéndose -se reitera- de lo descrito en la Conclusión II.2 que el fallo fue sustentado debidamente en doctrina, normativa y jurisprudencia, estableciendo las razones fundadas y motivadas, sobre cuya base se determinó la ratificatoria del sobreseimiento, sin incurrir en una decisión sin motivación o en una motivación arbitraria, menos en la omisión de la valoración de la prueba aportada en el proceso, o en una motivación insuficiente o incongruente; habiéndose identificado claramente la base argumentativa sobre la que se sustentó la determinación de ratificación del sobreseimiento, observando la debida fundamentación, motivación, congruencia y razonable valoración de la prueba presentada, en el marco del debido proceso y de la normativa descrita supra, prevista en los arts. 34.17 de la LOMP; y, 323 y 324 del CPP.

Debe tenerse presente al efecto que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por el ex Fiscal Departamental de La Paz, demandado, quien en el marco de sus atribuciones, facultades y competencia, ratificó el sobreseimiento dictaminado inicialmente por el Fiscal de Materia (Conclusión II.1); estableciendo, entre otros, de una valoración de la prueba que fue claramente identificada y valorada en la Resolución, la existencia de contradicciones referentes a la agresión física de los denunciantes, respecto a la que, si bien constaban certificados médicos forenses que determinaban días de impedimento, no se podía identificar quién o quiénes habrían ocasionado las lesiones denunciadas, no siendo, por ende, suficientes los actuados investigativos colectados en el transcurso de la fase investigativa, para fundar una acusación contra los coimputados; determinando, por otra parte, respecto al allanamiento demandado, que, también existían contradicciones respecto a quiénes habrían ingresado a la habitación de los denunciantes, a más de cursar prueba que demostraba el derecho de propiedad del 25% de la denunciante sobre el inmueble y del 75% de una de las coimputadas, cuestión que debía ser resuelta en la vía civil, no pudiendo establecerse un allanamiento a un domicilio propio; además de no haberse probado el elemento central para la concurrencia del delito atribuido, que es la posesión, por cuanto de las declaraciones incluso de los denunciantes, la misma estaba en posesión de un tercero, en virtud al alquiler otorgado sobre el bien (Conclusión II.2).

           Sin que la jurisdicción constitucional, advierta la omisión arbitraria de consideración de pruebas, o que la misma haya sido realizada vulnerando la equidad en la labor valorativa efectuada, demostrándose más bien del contenido del fallo cuestionado que, la autoridad fiscal departamental, identificó -se reitera- las pruebas cursantes en el cuaderno investigativo, realizando un análisis de las mismas, concluyendo que, éstas no eran suficientes para sustentar una acusación contra los coimputados, entre otros, por las contradicciones contenidas en éstas. No siendo evidente tampoco que se hubiera transgredido el derecho de acceso a la justicia, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución constitucional, por cuanto no se impidió el acceso a la jurisdicción, habiendo logrado la parte accionante, un pronunciamiento sobre su denuncia, resultando diferente que la misma sea contraria a sus intereses, lo que, no conlleva de modo alguno, lesión de su derecho de acceso a la justicia.

           Conforme a lo desarrollado, y no habiéndose advertido la lesión de los derechos invocados por la accionante, en su demanda tutelar; incumbe aprobar en revisión, la Resolución dictada inicialmente por el Juez de garantías, quien de manera correcta denegó la tutela impetrada, con similares fundamentos a los expuestos en el presente fallo constitucional plurinacional.