SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
i)
Concluyendo en el análisis del caso concreto, efectuando un análisis de normativa, doctrina y jurisprudencia: i) Conforme al art. 20 del Código Penal (CP): “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito”; disposición que en armonía con lo establecido en los Autos Supremos 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, y 59 de 27 de enero de 2006, entre otros, exigen la existencia de elementos de convicción idóneos, como base probatoria para determinar algún grado de participación o la no participación del imputado en el hecho delictivo que se le atribuye; ii) Describe de forma detallada en veintitrés puntos, las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación, consistentes, entre otras, en carné de discapacidad de los denunciantes; declaración de los denunciantes; declaraciones de los testigos de cargo; certificados médicos forenses; acta de inspección técnica ocular; audiencia de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción; audiencia de careo; dictamen pericial; certificado de defunción; formularios de información rápida de Derechos Reales (DD.RR.); folios reales; testimonios sobre escrituras públicas de compra venta; protocolos de minutas de compra venta; declaraciones de los coimputados; declaraciones de los testigos de descargo; y, contrato privado de arrendamiento; iii) Respecto al delito de lesiones leves y graves, previsto y sancionado en el art. 271 del CP, describiendo dicho tipo penal, determinó que, en el caso de autos, si bien constaban certificados médicos forenses que establecieron días de impedimento, no se contaba con mayor actuado investigativo que permitiera determinar cuál de los imputados habría causado dichas lesiones, existiendo contradicciones entre la declaración de la ahora accionante con la de los testigos de cargo que únicamente aludieron haber escuchado ruidos y que se habría allanado el domicilio de los denunciantes, sin hacer mención alguna a hechos de agresión física, constando otra declaración que refirió una pelea sin precisar de quién fue la pelea ni quiénes participaron en la misma. En la declaración del hermano de la accionante, en la actualidad fallecido, no se invocó agresión física; existiendo además contradicción también en la declaración inicial de la denunciante con la ampliatoria; constando iguales diferencias en lo concluido en las audiencias de inspección técnica ocular y otras, impidiendo concluir quienes habrían ocasionado lesiones en la humanidad de los denunciantes, no siendo suficientes los actuados investigativos colectados en el transcurso de la fase investigativa. Finalmente, la accionante, indicó que el deceso de su hermano habría emergido de las lesiones propiciadas el día del hecho; empero, no consta ninguna documentación que acredite aquello, siendo la causa de la muerte un shock séptico que no guarda relación con el diagnóstico arribado por el médico forense a momento de la valoración física, transcurriendo aparte de lo indicado, más de cuatro años de los hechos denunciados; iv) Efectúa una descripción normativa y doctrinaria del delito de allanamiento del domicilio o sus dependencias; aludiendo también a contradicciones en las versiones contenidas en las declaraciones de los denunciantes y de los coimputados, que no permiten identificar ni generar elementos de convicción para establecer qué imputados hubieran ingresado a la habitación de los denunciantes; teniéndose además de las declaraciones de los denunciantes y de la audiencia de inspección técnica ocular que, la habitación no se encontraba en posesión de los denunciantes, existiendo reconocimiento por parte de los mismos en sentido que dicho ambiente fue alquilado en favor de una tercera persona, quien guardó sus bienes muebles en el lugar, extremo refrendado por una de las coimputadas y una testigo de descargo; no identificándose por ende, el elemento central para la concurrencia del delito atribuido, que es la posesión. Por otra parte, tanto la denunciante como una coimputada, adjuntaron documentación que demostraría derecho propietario sobre el inmueble, estableciendo que la denunciante sería propietaria del 25% y la coimputada Marianela Milenca Salas Ruiz, del 75% restante; cuestión que debe ser dilucidada en la vía civil, definiendo el mejor derecho propietario y la división y partición respectiva del referido inmueble; y, v) Lo alegado, demuestra la inexistencia de elementos de convicción suficientes para formular una resolución de acusación formal contra las coimputados, no permitiendo los actuados investigativos recolectados en la etapa preliminar y preparatoria, individualizar de forma clara y objetiva a los autores de las lesiones ocasionadas a los denunciantes; a más que, en lo referente al allanamiento denunciado, no se demostró posesión de la habitación objeto de la investigación. Cuestiones que fueron evaluadas de forma íntegra por el Director Funcional de la Investigación; siendo pertinente ratificar el sobreseimiento de la parte imputada (fs. 87 a 94).
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia, derivado del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- “1)
- Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales
- CONFIRMAR