Antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial”
Antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial” (las negrillas son añadidas); sin embargo, la Directora de la Unidad Educativa “Franz Tamayo de la Frontera” de Villazón -ahora demandada- al haber expulsado al ahora accionante no tomó en cuenta tal previsión normativa, pues lo sancionó directamente sin seguir un proceso previo, y por ende imposibilitando que pueda defenderse antes de que le impongan dicha sanción, lesionando de esta forma también su derecho constitucional al debido proceso y a la educación, este último base para lograr su desarrollo integral; por lo que, la autoridad señalada no tomó en cuenta como se dijo que de acuerdo al derecho, garantía y principio del interés superior del niño, las autoridades del sistema educativo de manera obligatoria deben garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de manera preminente, en el marco de la protección integral de dicha población, que además no solo es parte del CNNA sino que también se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado y por la Convención de los Derechos del Niño.
En este marco, si bien la SCP 0393/2019-S1 de la cual se disiente denegó la tutela al accionante, teniendo presente que la RM 001/2014 de 2 de enero, modificada por la RM 015 de 17 de enero de 2014, que en su art. 49, señala como título “Expulsión”, el cual dispone: “I. En el marco del respeto a los derechos humanos, está prohibida la expulsión de estudiantes de unidades educativas fiscales, de convenio y privadas, salvo en los casos en los que existan pruebas suficientes de culpabilidad como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, así como las prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar. Siendo además la responsabilidad de madres, padres de familia y apoderados. II. Asimismo serán causales de expulsión las intenciones comprobadas o confesas de acciones o actitudes violentas contra cualquier persona al interior de la Unidad Educativa”, justificando bajo tales razonamientos la legalidad de la expulsión del impetrante de tutela; empero, la Directora de la Unidad Educativa “Franz Tamayo de la Frontera” de Villazón -ahora demandada- debió tomar en cuenta el cumplimiento del debido proceso antes de establecer medidas disciplinarias contra el impetrante de tutela no siendo justificable que se imponga una sanción como es la expulsión antes de ser oído.
Por consiguiente, en el presente caso es innegable la lesión del debido proceso, a la defensa del impetrante de tutela ocasionada por la referida Directora, al no haber seguido un proceso previo al momento de determinar su expulsión de la Unidad Educativa “Franz Tamayo de la Frontera” de Villazón, lesionando con ello a su vez su derecho a la educación; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada por el accionante.
Con relación al Director Distrital de Educación de Villazón, de los antecedentes cursantes en el presente Voto Disidente, el referido en respuesta a la solicitud de la madre del hoy impetrante de tutela a través de nota de 20 de agosto de 2018, de que se deje sin efecto la “Resolución 01/2018” que dispuso su expulsión, señaló a través de nota de 21 de igual mes y año su preocupación al haber transcurrido más de dos meses desde la visita de su madre, en la cual ya le hubiera manifestado que inscriba a su hijo a otro colegio, para lo cual hubiera ordenado que la Unidad Educativa “Franz Tamayo” le entregue toda la documentación necesaria para ese efecto y que no le perjudique a su hijo, de lo que conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, no tomó ninguna medida tendiente a garantizar el derecho al debido proceso del accionante, puesto que no consideró que cualquier sanción emitida en el sistema educativo contra los estudiantes se debe tener en cuenta su derecho a la defensa, con esta actitud lesionó también su derecho a la educación, sin tomar en cuenta que como autoridad del referido sistema educativo debe lograr el ejercicio pleno de estos derechos en el marco del interés superior del niño.
- REVOCAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1.El interés superior del niño y su ámbito de aplicación transversal en el Sistema Educativo Plurinacional
- Fragmento 4
- este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses
- debido proceso
- Fragmento 7
- II.2.Lo resuelto por la
- Fragmento 9
- salvo en los casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad
- II.
- casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad
- Fragmento 13
- Antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial”
