II.2.Lo resuelto por la
Posteriormente, el 5 de junio de 2018, la madre del menor -ahora accionante- exhibiendo un Informe Psicológico hizo conocer a la Directora del mencionado Establecimiento Educativo que no se llevaría a su hijo del mismo, procediendo en ese momento dicha autoridad a dar parte a las autoridades de la FELCN, indicándole de la existencia de prueba suficientes de culpabilidad del menor, para que a continuación, y de acuerdo a lo señalado por el art. 50.I de la RM 001/2018, la indicada Directora del Colegio dando cumplimiento a la normativa referida al caso, procediera a la expulsión de la Unidad Educativa a su hijo conforme se tiene del Informe 03/2018.
Ahora, bien, conocidos los antecedentes fácticos y la motivación constitucional expuesta en esta acción tutelar, que converge esencialmente en el cuestionamiento a la falta de consideración de que previo a la expulsión de la cual fue objeto el menor -hoy accionante- debió habérsele seguido un debido proceso para establecer la veracidad de la falta supuestamente cometida y ejercer su defensa dentro de un proceso, cabe señalar que, la decisión de expulsión del nombrado determinada por la Directora Unidad Educativa ‘Franz Tamayo de la Frontera’ codemandada, con el subsecuente criterio asumido por la autoridad distrital departamental -hoy demandada- mediante nota de 21 de agosto de 2018 que -como se tiene precisado- contiene argumentos que implícitamente validan la determinación emitida por la referida Directora -hoy codemandada-, al denotar su preocupación y la recomendación que con antelación se habría realizado a los fines de que el menor continúe estudiando en otra Unidad Educativa, señalando que la mencionada Directora tenía la autorización para entregar la documentación correspondiente para la continuidad de sus estudios, recomendando que “no perjudique a su hijo, solicite la transferencia porque todavía el sistema está abierto para poderle habilitar en cualquiera de las unidades educativas que así vea por conveniente” (sic); no lesiona de manera alguna los derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, desarrollo integral y a la defensa; por cuanto, la misma responde a lo determinado en una disposición normativa respecto a la cual las autoridades educativas se encuentran obligadas en su aplicación, así en el caso la RM 001/2018, que tiene como objeto normar los procedimientos para la planificación, organización, ejecución, seguimiento y evaluación de la Gestión Educativa y Escolar 2018 del Subsistema de Educación Regular en la universalización del Modelo Educativo Sociocomunitario Productivo determinado por la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- en su art. 50, estipula que:
- REVOCAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1.El interés superior del niño y su ámbito de aplicación transversal en el Sistema Educativo Plurinacional
- Fragmento 4
- este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses
- debido proceso
- Fragmento 7
- II.2.Lo resuelto por la
- Fragmento 9
- salvo en los casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad
- II.
- casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad
- Fragmento 13
- Antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial”
