0393/2019-S1 de 19 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0393/2019-S1 de 19 de junio

Fecha: 19-Jun-2019

casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa, se tiene que el 29 de mayo de 2018, la Directora de la Unidad Educativa “Franz Tamayo de la Frontera” de Villazón del departamento de Potosí -hoy co demandada-, hizo conocer a la progenitora del menor -hoy accionante-, la falta grave en la que incurrió el nombrado quien cursaba el sexto año en dicha Unidad Educativa, relativa a habérsele encontrado dentro del Colegio en mal estado, presuntamente por haber consumido marihuana, encontrándose igualmente “una sustancia verdosa” (sic), en su mochila; suscitando que se convoque a sus asesores, circunstancias en las cuales en presencia de su madre se dio lectura a lo señalado en el art. 50.I de la RM 001/2018 que prevé que la expulsión de estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privados, está prohibida sin previo proceso disciplinario, de conformidad con el Reglamento Interno, salvo en los casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad como ser robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra, venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas y difusión de imágenes que afecten a la privacidad de las y los estudiantes así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales; en esa misma reunión se sugirió a la nombrada que su hijo reciba apoyo en un centro de rehabilitación, dándole la opción de que el menor sea retirado del colegio de manera voluntaria a fin de que no exista en su contra antecedentes penales.

Posteriormente, el 5 de junio de 2018, la madre del menor -ahora peticionante de tutela- exhibiendo un Informe Psicológico hizo conocer a la Directora del Establecimiento Educativo que no se llevaría a su hijo del colegio, procediendo en ese momento dicha autoridad a dar parte a las autoridades de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotrafico (FELCN) de la Policia Boliviana, indicándo la existencia de pruebas suficientes de culpabilidad del menor, para que a continuación, y de acuerdo a lo señalado por el art. 50.I de la RM 001/2018, la mencionada Directora del Colegio dando cumplimiento a la normativa referida al caso, procediera a la expulsión de la Unidad Educativa a su hijo conforme se tiene del Informe 03/2018 de 7 de junio.

Lo que suscitó que el 20 de agosto de 2018, Mirian Noemy Paz Santos -madre del menor hoy accionante- interpusiera ante el Director Distrital de Educación de Villazón -hoy demandado-, objeción contra la Resolución que dispuso su expulsión de la Unidad Educativa “Franz Tamayo de la Frontera”, pidiendo que se deje sin efecto la “Resolución 01/2018” respecto a la situación de su hijo, así como el Informe 03/2018 emitido por la Directora de la referida Unidad Educativa, y se disponga que el mismo  pueda retornar a dicho Establecimiento a fin de continuar ejerciendo su derecho a la educación; solicitud que fue reiterada y puesta a conocimiento del Director Departamental de Educación de Potosí, el 18 de septiembre de 2018; deviniendo de dichas actuaciones la nota de 21 de agosto de 2018, emitida por Federico Gómez Tangara, Director Distrital de Educación de Villazón del departamento de Potos -hoy demandado- dirigida a Mirian Noemy Paz Santos, por la cual le manifestó su preocupación al haber transcurrido más de dos meses de la visita efectuada por ésta el 22 de junio del citado año, oportunidad en la cual ya se le habría recomendado que su hijo continue estudiando en otra Unidad Educativa, señalando igualmente que la Directora tenía la autorización para hacerle entrega de toda la documentación para que el menor continúe estudiando en cualquiera de las Unidades Educativas de Villazón; recomendando en dicha nota que “no perjudique a su hijo, solicite la transferencia porque todavía el sistema está abierto para poderle habilitar en cualquiera de las unidades educativas que así vea por conveniente” (sic); y, respuesta de 1 de octubre de 2018, emitida por Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación de Potosí, a través de la cual indicó que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 50 de la RM 001/2018 de 4 de enero, concordante con el art. 21 de la RM 162/01 de 4 de abril de 2001, el trámite administrativo respecto a la expulsión de un alumno de una Unidad Educativa concluye con el pronunciamiento de la Dirección Distrital de Educación. 

Ahora bien, conocidos los antecedentes fácticos y la motivación constitucional expuesta en esta acción tutelar, que converge esencialmente en el pcuestionamiento a la falta de consideración de que previo a la expulsión de la cual fue objeto el menor -hoy impetrante de tutela- debió habérsele seguido un debido proceso para establecer la veracidad de la falta supuestamente cometida y ejercer su defensa dentro de un proceso, al respecto cabe señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, el interés superior del niño al ser un derecho, principio y garantía debe ser aplicado de manera obligatoria tanto por autoridades administrativas como judiciales, así también por la familia y la sociedad; en virtud del cual deben tener una consideración primordial de los intereses de las niñas, niños y adolescentes al momento de realizar acciones que les afecten, a fin de garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos de manera preeminente, en el marco de la doctrina de la protección integral conforme lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño y la Constitución Política del Estado; es así, que por su importancia el interés superior del niño se aplica de manera transversal en el sistema educativo; debiendo observar por ello el cumplimiento efectivo del derecho a la educación, pues depende de su ejercicio el desarrollo integral de dicha población, pues comprende su formación en el ámbito de aprendizaje como en el personal, así también lo ha entendido la normativa interna a través de la Ley 548 al establecer en su art. 116.I inc. a) que se garantiza al niño, niña y adolescente una educación sin violencia, preservando su integridad física, psicológica.