0393/2019-S1 de 19 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0393/2019-S1 de 19 de junio

Fecha: 19-Jun-2019

II.1.El interés superior del niño y su ámbito de aplicación transversal en el Sistema Educativo Plurinacional

 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

En este mismo sentido el art. 60 de la Constitución Politica del Estado (CPE) señala que: ”Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

En consecuencia, el interés superior del niño, se constituye en un principio, derecho y garantía que es de cumplimiento obligatorio para el Estado a través de todas las instancias estatales, así como para la sociedad y la familia, en las actuaciones, trato y medidas que se deben tomar sobre dicha población, teniendo en cuenta que debe ser en el marco de la protección reforzada de sus derechos y garantías de manera prioritaria.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es `el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar´, asimismo, para Gatica y Chaimovic `debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña´, por otra Zermatten señala que `el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia´.