0393/2019-S1 de 19 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0393/2019-S1 de 19 de junio

Fecha: 19-Jun-2019

debido proceso

Ahora bien, dentro del sistema educativo plurinacional, las Unidades Educativas se desenvuelven en el marco de las funciones asignadas por el nivel central del Estado, que se encuentran reguladas por normas nacionales y en virtud a estas también cuentan con normas internas para el cumplimiento de sus funciones, las que deben estar regidas de conformidad a la Constitución Política del Estado, es así que cuando se traten de resolver situaciones en las que se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes, estudiantes deben tener en consideración la protección de sus derechos y garantías; por lo que, cuando se tengan que asumir medidas disciplinarias contra esta población se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que establece “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo el art. 117.I de la Norma Suprema, señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” (las negrillas son añadidas), sobre el mismo cabe resaltar que la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto, sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño en el parágrafo IX sobre Procedimientos Judiciales o Administrativos en el que participan los niños - Debido proceso y garantías, señaló que “117. Las reglas del debido proceso y las garantías judiciales deben aplicarse no sólo a los procesos judiciales, sino a cualesquiera otros procesos que siga el Estado, o bien, que estén bajo la supervisión del mismo”, de igual forma refirió que “118. A nivel internacional, es importante destacar que los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño han asumido la obligación de adoptar una serie de medidas que resguarden el debido proceso legal y la protección judicial, bajo parámetros parecidos a los establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

En este contexto, el debido proceso es una garantía constitucional que debe ser garantizada al momento de tomarse cualquier medida disciplinaria contra niñas, niños y adolescentes -como se dijo anteriormente- dentro de cualquier Unidad Educativa, porque además de ser una garantía del ser humano, esta debe ser aplicada de manera prioritaria e inexcusable en el caso de este sector de la población, de lo contrario se estaría vulnerando de manera flagrante el interés superior del niño.

Ahora bien, si bien en la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, se asumió la Resolución Ministerial (RM) 001/2014 de 2 de enero que fue modificada por la RM 015 de 17 de enero de 2014, que en su art. 49, señala como título “Expulsión”, el cual dispone: “I. En el marco del respeto a los derechos humanos, está prohibida la expulsión de estudiantes de unidades educativas fiscales, de convenio y privadas, salvo en los casos en los que existan pruebas suficientes de culpabilidad como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, así como las prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar. Siendo además la responsabilidad de madres, padres de familia y apoderados. II. Asimismo serán causales de expulsión las intenciones comprobadas o confesas de acciones o actitudes violentas contra cualquier persona al interior de la Unidad Educativa”; empero, de acuerdo a lo señalado precedentemente sobre la implicancia del interés superior del niño, que es transversal a todas instancias estatales, privadas, sociedad y familia, al encontrarse regulado su cumplimiento de manera obligatoria en el art. 60 de la CPE, así como dentro del sistema de derechos humanos a través de la Convención sobre los Derechos del Niño, por ende no puede dejarse de lado su incidencia dentro del Sistema Educativo Plurinacional, que como también se dijo tiene trascendencia en el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes estudiantes de las Unidades Educativas.

En este marco, no se puede dejar del lado el cumplimiento del debido proceso  antes de establecer medidas disciplinarias contra la población estudiantil de las Unidades Educativas, quienes son sujetos de derechos y deben asumir su defensa, no siendo justificable que se imponga una sanción como es la expulsión antes de ser oído, más aún cuando en el caso de los actos como el robo, hurto, agresión física, compra venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, se deben tomar otras medidas previas de tipos socioeducativo y psicológico, que deben ser cumplidos por los padres y coadyuvados por los profesores, pues las niñas, niños y adolescentes que incurren en dichos actos se encuentran en riesgo, y la medida que se tome en contra de ellos podría ahondar dicho riesgo, poniendo inclusive en peligro a los mismos, por ello, es necesario que se asuman otras sanciones menos gravosas previamente a la expulsión, debiendo en todos estos casos cumplirse con el debido proceso.