ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0384/2019-S2
Fecha: 19-Jun-2019
a)
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 182 a 185 vta., manifestaron que: a) El entonces apelante, a tiempo de exponer los tres motivos de su recurso de apelación restringida, no especificó en términos claros fundamentados y precisos, las disposiciones que consideró violadas o erróneamente aplicadas, los motivos y fundamentos por separado de cada vulneración ni la aplicación que pretende conforme a las previsiones del art. 408 del CPP, aspecto que fue advertido por el Tribunal de alzada mediante Auto de 22 de enero de 2017, requiriendo su subsanación conforme a lo previsto por el art. 399 del citado cuerpo adjetivo penal; sin embargo, el apelante no superó lo extrañado por el aludido Tribunal, limitándose a expresar de manera escueta la aplicación pretendida con la simple cita de artículos, incurriendo en carencia argumentativa y motivando la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida; b) La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia otorgó una respuesta fundada al reclamo del entonces apelante, precisando de manera puntual y clara, las razones por las cuales no correspondía dejar sin efecto el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, ante la constatación de que no se lesionó el art. 408 del aludido Código, menos el principio pro actione o interpretación más favorable, no siendo evidente lo acusado por el impetrante de tutela en cuanto a la excesiva formalidad a tiempo de resolver el Auto Supremo observado, máxime si se constató claramente la carencia argumentativa del entonces apelante, inclusive luego que el Tribunal de apelación le otorgó el plazo previsto por el ordenamiento jurídico; y, c) En caso de denunciarse defectos absolutos como asegura haber realizado el demandante de tutela, deben necesariamente cumplirse con: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto; exigencias que no fueron cumplidas de manera clara y concreta. Se dejó establecido en el Auto de Admisión 050/2018 de 5 de febrero, que ese Tribunal admitió el recurso de casación formulado, únicamente para el análisis de fondo del motivo identificado, Auto de Admisión que no fue cuestionado por el accionante, en el cual se delimitó el alcance de la resolución del recurso de casación.
En este sentido y de la minuciosa revisión del Auto Supremo de referencia, se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de casación presentado, expresaron los siguientes principales fundamentos: a) El recurrente a tiempo de exponer los tres motivos de su recurso de apelación restringida no especificó en términos claros fundamentados y precisos las disposiciones que considere violadas o erróneamente aplicadas ni los motivos y fundamentos por separado de cada vulneración y cuál la aplicación que se pretende conforme a las previsiones estatuidas por el art. 408 del CPP, y en su memorial de subsanación, se limitó a expresar de manera escueta la aplicación pretendida con la simple cita de artículos tanto del Código adjetivo como del sustantivo; y, b) Ingresando a la labor de contrastación, se concluye que la decisión asumida por el Tribunal de alzada, de declarar inadmisibles los tres motivos interpuestos en alzada por el accionante no lesionó el citado artículo, menos el principio pro actione o interpretación más favorable en el recurso de apelación restringida; advirtiéndose que ese Tribunal actuó en correspondencia con la doctrina aplicable respecto a la interpretación de las normas procesales de admisibilidad de la apelación restringida; por lo que, amerita declarar infundado el recurso de casación.
Ahora bien, del análisis de los argumentos precedentemente señalados, se advierte que éstos se constituyen en arbitrarios; por cuanto, al analizar los requisitos de admisibilidad de la apelación restringida, que fue declarada inadmisible por el Tribunal de apelación, y por lo cual se interpuso el recurso de casación y fue objeto de admisión del mismo; se tiene que el Auto Supremo ahora impugnado comete el mismo error que el Auto de Vista, por cuanto observa y se extraña el cumplimiento del art. 408 del CPP por parte del recurrente, ahora accionante, fundamentalmente respecto a la citación concreta de las disposiciones legales consideradas violadas o erróneamente aplicadas (sea sustantiva o adjetiva) y la aplicación que se pretende, con la indicación separada de cada lesión; afirmándose que el recurrente a tiempo de exponer los tres motivos de su recurso de apelación restringida no especificó en términos claros, fundamentados y precisos, las disposiciones que considera violadas o erróneamente aplicadas, como tampoco los motivos y fundamentos por separado de cada violación y cuál la aplicación que se pretende conforme a las previsiones estatuidas por el art. 408 del Código adjetivo penal.
Sin embargo, esta afirmación no resulta evidente; pues, del análisis y compulsa de la apelación restringida formulada, se puede verificar, que el primer motivo de la misma está referido a la errónea aplicación del art. 335 del CP, relacionado a la subsunción de los hechos al tipo penal de estafa; apelación en la que se indicó que existió un erróneo entendimiento respecto a la consumación del delito de estafa, ya que no se hubiera considerado que este delito es instantáneo y que por lo tanto, concurriría la atipicidad de la conducta del acusado; puesto que, no se acreditaría un elemento del tipo como es el engaño, por cuanto éste no se habría demostrado; en tal sentido, con esa errada subsunción se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en sus componentes legalidad, tipicidad, que decantarían en vicios de nulidad, que conllevaría a la nulidad de la sentencia, y que habilitarían la interpretación de la apelación restringida conforme a los arts. 370 incs. 1) y 5), y 407 del CPP; con relación al segundo agravio en la apelación restringida, se denunció la defectuosa valoración probatoria, debido a que no se habría precisado correctamente cuándo habría sucedido el hecho, cuál sería el engaño; existiendo a criterio del accionante una total contradicción en cuanto a los elementos del tipo penal con los hechos, así como una falta de determinación temporal de los sucesos; pues, las pruebas no hubieran sido sometidas al sistema de la sana crítica, violentándose el art. 173 del CPP; toda vez que, se hubiera tomado en cuenta solo la prueba documental y no así la testifical, que dio cuenta que no existió engaño, lo que hubiera generado una inconsistencia entre la prueba documental y testifical; finalmente, se denunció la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia 08/2017, siendo que en ella, para subsumir la conducta del acusado al tipo penal de estafa, existirían apreciaciones meramente subjetivas, insuficientes para fundar una condena, sin tener respaldo probatorio ni una fundamentación suficiente respecto a los elementos que permitan llegar al convencimiento que el hecho denunciado sucedió.
En este sentido, queda claro que el recurrente, ahora accionante, cumplió con las previsiones establecidas en el art. 408 del CPP, por cuanto en los tres motivos de su recurso, identificó claramente las disposiciones legales sustantivas y adjetivas que consideró violentadas y la forma en la que pretende sean aplicadas, así como también explicó por qué consideró que la valoración probatoria no hubiera sido desarrollada adecuadamente, identificando claramente qué prueba -testifical- no hubiera merecido un determinado valor y la incidencia de esta omisión en la resolución final, así del por qué consideró que la Sentencia dictada no observó la debida motivación y fundamentación; extremos que pueden ser corroborados de la simple lectura y comprensión del recurso de apelación restringida; en la cual se expresaron suficientemente las razones por las cuales se consideró que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley, en función y de acuerdo a cada motivo expuesto; sin embargo, esto no fue debidamente compulsado en el Auto de Vista 239/2017 ni en el Auto Supremo 368/2018, última Resolución que tenía el deber de corregir la indebida inadmisibilidad de la apelación restringida dictada; empero, lejos de ello, confirmó arbitrariamente los fundamentos del Tribunal a quo, razón que en definitiva determina la concesión de la tutela impetrada a efectos que el accionante pueda obtener del Tribunal de alzada -Sala Penal Primera- una resolución que resuelva en el fondo los motivos de la apelación restringida formulada, garantizando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no solo comprende el derecho de acceso a la justicia, sino que también incluye el de pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión; derecho que fue vulnerado por la resolución ahora impugnada; pues, mediante argumentos arbitrarios, determinó infundado el recurso de casación planteado, así como el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, conforme se tiene señalado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- Fragmento 11
- III.1.
- Fragmento 13
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)