ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0384/2019-S2
Fecha: 19-Jun-2019
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 24/2018 de 21 de diciembre, cursante de fs. 194 a 199 vta., denegó la tutela solicitada; en base en los siguientes fundamentos: a) A través del Auto Supremo 050/2018 de 5 de febrero, se delimitó el motivo por el que se ingresó al análisis del Auto Supremo que se impugna, precisando dicho motivo está referido a la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, dispuesta en presunta vulneración a los principios pro actione, favor debilis, pro homine y el derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE; demarcada así la competencia del Tribunal de casación, éste ingresó al análisis de lo denunciado, verificando si existía o no contradicción con los precedentes que habían sido invocados en el recurso de casación, para ello, la resolución hizo una relación de antecedentes respecto al proceso, desde la sentencia y los motivos del recurso de apelación; en consecuencia, si se pretendía denunciar algún motivo no considerado en la admisión, debió haberse dirigido la acción contra ese Auto y no contra el ahora impugnado; b) Con relación a la obligación que tendrían todos los jueces y tribunales ordinarios de ingresar al análisis de la transgresión de derechos fundamentales, y la supuesta falta de pronunciamiento de estos por parte del Tribunal Supremo, en su Sala Penal; debe considerarse que se tenía un antecedente previo a la emisión de este Auto Supremo y era el Auto Supremo de admisibilidad del recurso, y como se dijo anteriormente, en él se delimitó la labor que debía cumplir en el fondo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal; por ello, el Auto Supremo cuestionado, no podía haber ingresado al análisis de otros aspectos; y, c) Finalmente, respecto a una supuesta arbitraria fundamentación del Auto Supremo 368/2018, en relación al art. 180 de la CPE; y, 407, 408 y 409 del CPP; se advierte que esa Resolución sí efectuó el análisis de estos preceptos y concluyó que no era evidente la lesión alegada; razón por la que, declaró infundado el recurso de casación, decisión que encuentra coherencia con el alcance del art. 408 del indicado cuerpo normativo, que determina ciertos requisitos para la admisión de la apelación restringida; sin embargo, estos requisitos no fueron cumplidos debidamente; pues, el accionante citó las normas legales supuestamente infringidas, pero no explicó la forma en que pretendía sean aplicadas; aspecto que fue observado tanto por el Tribunal Departamental de Justicia como por el Tribunal Supremo de Justicia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- Fragmento 11
- III.1.
- Fragmento 13
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)