I.
La SCP 0755/2018-S2 de 8 de noviembre, sobre esta temática señaló: “En ese contexto y efectuando una interpretación sistemática de las normas citadas, se colige que la excusa producida de oficio -en base a las causales previstas en el art. 316 del CPP- o promovida la recusación, inhibe a la autoridad judicial del conocimiento de un proceso y de emitir resoluciones posteriores que comprometan su imparcialidad, bajo sanción de nulidad. En caso de aceptarse la excusa o probar la recusación, la separación del Juez o Jueza es definitiva, a pesar que de manera posterior desaparezcan las causas que la motivaron”.
El accionante, alego la lesión de sus derechos al debido proceso, a la dignidad y a la libertad; toda vez que; i) La autoridad demandada se excusó de conocer el proceso instaurado en su contra; sin embargo, no se habrían remitido los antecedentes al siguiente en número, dejándolo sin autoridad judicial que resguarde sus derechos y garantías; y, ii) Como consecuencia de la excusa efectuada por parte de la Jueza ahora demandada, la Fiscal de Materia codemandada de forma arbitraria emitió acta de incomparecencia disponiendo orden de aprehensión, la cual de forma irregular fue recogida por el investigador asignado al caso, siendo actuaciones efectuadas sin control jurisdiccional.
Ahora bien, con carácter previo corresponde precisar que, cursa en el proceso constitucional objeto de revisión, el memorial con la suma, “RETIRA ACCION DE LIBERTAD”, presentado el 16 de enero de 2019 a horas 12:00 por Saul Villarpando Ballesteros y Sergio Vicente Rivera Renner en representación sin mandado de Alfredo “Enrique” Mendoza Alcoreza, en el cual señaló que: “…en virtud al principio de informalidad que rige en el Art. 125 de la CPE., tenemos a bien retirar acción de libertad…” (sic), evidenciándose que la presentación del memorial fue con posterioridad a la notificación a las partes con el señalamiento de la audiencia de la acción de libertad; por lo que, dicho planteamiento no condice con lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la única oportunidad procesal para retirar la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública y cualquier retiró posterior a ese actuado será inadmisible; consecuentemente, se debe analizar el fondo de la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. Por oficio 96/2019 de 16 de enero
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única
- a) De orden procesal.
- b) De orden sustantivo.
- aclarar
- es decir retiró su acción, el mismo día de la audiencia pública, o lo que es lo mismo después de su señalamiento,
- II.
- I.
- III.3. El principio de celeridad en la administración de justicia
- III.4.1. Respecto a la
- la Jueza titular del citado juzgado mediante Resolución 580/2018 de 9 de noviembre
- La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias
- una vez efectuada la excusa, la Jueza ahora demandada, no remitió la causa al siguiente en número dentro del plazo establecido en el art. 318 del CPP
- III.4.2. Respecto a la Fiscal de Materia y al Investigador asignado al caso
- 2° CONCEDER
