PLURINACIONAL 0477/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0477/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

a)

La peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: a) Antes de librar el mandamiento de desapoderamiento, el Juez demandado, dispuso que informe quienes viven en la vivienda, es así que el Oficial de Diligencias constató que el inmueble ubicado en la radial 26, se encontraba habitado por la ahora impetrante de tutela y sus hijos por más de 40 años, por lo que una vez notificada con la conminatoria, se apersonó aduciendo ser propietaria del referido inmueble, donde introdujo mejoras; b) En grado de apelación, los Vocales demandados, establecieron que el recurso fundamento dos agravios, el primero sobre la aplicabilidad de la           SC 1351/2003 y el segundo respecto a la falta de apertura del periodo de prueba incidental, no obstante, solo refirieron que la citada Sentencia Constitucional no era vinculante por no tener analogía en los supuestos fácticos, señalando además que no acreditó documentalmente su derecho propietario sobre el inmueble en litigio, sin pronunciarse sobre la omisión de la apertura de periodo de prueba, que impidió que pueda demostrar su posesión por más de 40 años, motivo por el cual, corresponde otorgar la tutela demandada; y, c) Una vez devuelto el cuaderno de apelación al juzgado de origen, este emitió de forma directa el mandamiento de desapoderamiento, sin otorgar a los poseedores, un plazo razonable para proceder a la desocupación en virtud de los principios de paz social, justicia y verdad, sin considerar que ahí vivía toda una familia, personas con discapacidad y de la tercera edad, agregando además que la Sentencia de 14 de octubre de 2014, no dispuso librar mandamiento alguno en su parte dispositiva, por lo que se vulneró el derecho a la vivienda, citando el precedente contenido en la SC 0903/2000 de 28 de septiembre, solicitando se conceda la tutela, disponiendo que se emita “…un mandamiento para desposeer a quienes se encuentren actualmente en posesión…” (sic).

En uso de la réplica, ratificó la identificación de los actos atribuidos a cada una de las autoridades demandadas, agregando que la apertura de periodo probatorio no está sujeta al criterio del Juez, sino al cumplimiento del                    art. 342 del CPC; aclaró que, en ningún momento invocó el derecho de propiedad, sino el derecho a la vivienda previsto en el art. 19.I de la CPE.

Finalmente, se concedió la palabra al representante de la Dirección Municipal del Adulto Mayor, que señalo: a) Se ha vulnerado los derechos de la Sra. Gladys Silva Bogado Vda. de Tasca de 83 años y Kenny Tasca Silva, la primera ha interpuesto diferentes demandas y denuncias, que no pudo sustentar por falta de recursos económicos, es por ello que el proceso ordinario concluyó con el    Auto Supremo que ordenó su desapoderamiento, lesionando de esta manera su derecho a la vivienda y por ende al acceso de los servicios básicos; y,                     b) En consideración a la “SC 1073/2014 de 10 de junio” (sic), que tiene supuestos fácticos idénticos, se debió respetar el derecho de los adultos mayores, por lo que corresponde se conceda la tutela, ordenando la restitución del inmueble a Gladys Silva Bogado Vda. de Tasca, Kenny Tasca Silva y demás terceros interesados.

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación              y motivación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso, obedece a una estricta relación de correspondencia entre lo planteado y lo resuelto, de tal forma que las autoridades en todas las instancias, se hallan compelidas a resolver, todos y cada uno de los puntos o agravios expuestos por las partes, en la presente acción, la ahora prenombrada sostiene que previa interposición y rechazo de su incidente de oposición al desapoderamiento, sustentó dos agravios a tiempo de promover su recurso de apelación: a) El primero referido a la vinculatoriedad de la SC 1351/2003-R, que dispone que todos los sujetos procesales deben ser citados personalmente con la demanda, sentencia y demás actuaciones que puedan afectar sus derechos; y, b) El segundo referido a la falta de apertura de periodo probatorio incidental conforme establece el art. 342 del CPC.

A fin de poder determinar si el Auto de Vista 063/2018 de 15 de junio ahora impugnado ante esta instancia jurisdiccional constitucional, contiene la debida fundamentación y motivación sobre los agravios precedentemente anotados, es pertinente revisar las partes más relevantes de dicho acto jurisdiccional, en ese sentido se tiene que:

A efecto de dilucidar la presente controversia, es necesario precisar que dictada la providencia de 05 de junio de 2017, la Sra. Carmen Tasca Silva, en la vía incidental formula oposición al desapoderamiento, manifestando lo siguiente: ‘mi persona habita el inmueble que se pretende desapoderar, y soy legítima poseedora de dicho inmueble desde hace más de 40 años´, estableciéndose que la incidentista ha tomado conocimiento del proceso al estar habitando en el inmueble objeto de la Litis, y que la incidentista no ha acreditado documentalmente el derecho que le asiste para detentar y retener a su favor el inmueble objeto de la Litis.

Aspectos y hechos que el Juez aquo ha fundamentado correctamente al mencionar que la actitud de la incidentista en contradictoria cuando dice que ha vivido en el inmueble objeto del litigio 40 años, además de que realizaron varias actuaciones judiciales, como ser dos inspecciones judiciales, se ha notificado varias actuaciones en el domicilio y se puso en conocimiento de todos los ocupantes y habitantes del inmueble la existencia del proceso y no se puede manifestar el desconocimiento del mismo, dejando claramente establecido que durante la sustanciación del proceso no realizó ningún reclamo, en consecuencia consintió y convalidó tácitamente los actos del juez a quo, por cuanto dejó pasar el tiempo, sin promover incidente alguno, operando el principio de preclusión procesal, en todas las etapas en la que como tercera interesada podía intervenir.

Con lo que queda plenamente justificado el rechazo del incidente de oposición al desapoderamiento, porque el proceso se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ésta no puede suspenderse por ningún recurso ordinario,                             ni extraordinario ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna situación que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución y éstos deber ser rechazados en forma inmediata, conforme previene el              Art. 400 de la Ley 439. 

Es decir, que el incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, fue correctamente rechazado, motivo por el cual la pretensión de oposición al mandamiento de desapoderamiento del presente recurso de apelación, resulta infundado e improcedente, máxime si la apelante únicamente se opone al desapoderamiento mencionando ser hija de la demandada Gladys Silva Bogado y heredera en acciones y derecho que le corresponderían al fallecimiento de su padre y por su calidad de tercera no debe afectar derechos constituidos de terceros, empero sin haber acreditado documentalmente algún derecho propietario sobre el inmueble objeto del litigio.

Por lo que, a mérito de los fundamentos expuestos, se evidencia que el Auto No. 449/17 de 13 de julio de 2017 cursante a fs. 300 vta. de obrados y a fs. 22 vta., del cuaderno de apelación, es una resolución coherente y congruente con los datos del proceso, consiguientemente corresponde confirmar el rechazo al desapoderamiento planteado por Carmen Tasca Silva.

La Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce prevista en el art. 56 numeral I de la Ley 025, y en atención a los fundamentos legales expuestos, conforme al artículo 218 parágrafo II) numeral 2) del Código Procesal Civil, CONFIRMA el Auto No. 449/17 de 13 de julio del 2017 cursante a fs. 300 vta., de obrados y a fs. 22 vta., del cuaderno de apelación, dictado por el Juez Público Civil y Comercial No. 4 de la Capital, Dr. Weimar Arturo Padilla Cortez. Con costas y costos.”