PLURINACIONAL 0477/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0477/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado de Partido en lo Civil, Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, ahora Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del mismo departamento, María Su-en Wang Tasca y María Cha-en Wang Tasca plantearon demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación del inmueble ubicado en la UV. 60 Manzana 23, Radial 26, casa 3622, en contra de Gladys Silva Bogado Vda. de Tasca, quien contestó negativamente y planteó reconvención demandando nulidad de documento  más pago de daños y perjuicios; mediante Sentencia 89/2014 de 14 de octubre, se declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, disponiendo la desocupación y entrega del inmueble dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia; en mérito al recurso de apelación planteada por la demandada perdidosa, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 89/2015 de 7 de abril, que confirmó la resolución impugnada en todas sus partes; planteado el recurso de casación en la forma y fondo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo (AS) 336/2016 de 13 de abril, declaró infundados ambos recursos, actuados que fueron devueltos al juzgado de origen para el inicio del proceso de ejecución.

En etapa de ejecución de sentencia, fue notificada con la conminatoria de desapoderamiento y se apersonó ante al referido juzgado y opuso incidente de oposición, que previo sustanciación fue rechazado mediante Resolución 449/2017 de 13 de julio; planteó recurso de apelación, que se resolvió por los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 063/2018 de 15 de junio, que confirmó la resolución impugnada, que ahora es motivo de la presente acción tutelar.

Sostiene en el referido Auto de Vista, vulneró su derecho a la defensa al no pronunciarse de forma congruente y fundamentada sobre lo apelado, donde expresó como agravios que, no se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1351/2003-R, al no haberle notificado con la demanda y sentencia, sin ser parte del proceso; y que no se pronunció sobre la no apertura del periodo de prueba incidental.

Tampoco verificaron que la Sentencia 89/2014 de 14 de octubre, en ningún momento refirió que se debe desapoderar a terceras personas, ni a la demandada, y por el contrario, indicaron que el juez no puede suspender la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, exhortando a su realización, cuando esta pretensión no fue parte del recurso, siendo por ello ultrapetita y fuera de marco del art. 265.1 del Código Procesal Civil (CPC).

Con relación al Juez demandado Weimar Arturo Padilla Cortez, libró el mandamiento de desapoderamiento el 28 de agosto de 2018, sin previamente verificar si se notificó la conminatoria ni otorgó un nuevo plazo razonable para que el justiciable asuma defensa; pese a que la “…Sentencia de fecha 06 de julio de 2012…” (sic), no dispone la medida de “expedición” de mandamiento de desapoderamiento, y sin ser parte del proceso, libró dicho mandamiento en su contra, vulnerando su derecho a la defensa y a la vivienda, siendo el mismo ejecutado materialmente el 19 de octubre de 2018.