de 15 de junio
En el mismo sentido el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y citar las normas que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en sus componentes citados, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.
En consecuencia a efectos de establecer la presente problemática, corresponde remitirnos al recurso de apelación, que se lo tiene expresado en la Conclusión II.4, del presente fallo constitucional que identificó tres agravios, de los cuales solo dos fueron impugnados en la presente acción tutelar, el primero referido a la inobservancia de la fuerza vinculatoria de la SC 1351/2003-R, que dispone que todos los sujetos procesales deben ser citados personalmente con la demanda, sentencia y demás actuaciones que puedan afectar sus derechos, mismo que conforme se tiene en el párrafo referente a la congruencia del acto jurisdiccional se tiene respondido, sustentado y debidamente razonado su entendimiento fáctico y legal; a su vez, de la lectura a dicho acto jurisdiccional éste señala en cuanto al argumento de la oponente de desapoderamiento respecto a la ocupación del inmueble por más de 40 años, refiere que el juez aquo sustentó fundadamente al referir que la actitud de la incidentista (actualmente prenombrada) resulta contradictoria toda vez que por un lado refiere ocupar el inmueble objeto de aquella Litis por 40 años; empero, por el otro lado afirma desconocer del proceso civil que se instauró en un principio; refiriendo que, existen varias actuaciones judiciales como ser dos inspecciones al inmueble, notificándose varias actuaciones al domicilio, lo que permite establecer que se puso en conocimiento de los ocupantes del inmueble la existencia de un proceso civil de mejor derecho propietario y reinvindicatorio, por lo que no resulta evidente el desconocimiento a dicho proceso; y que, en ningún momento realizó reclamo alguno consintiendo y convalidando tácitamente los actos del juez de la causa (Juez aquo), operando el principio de preclusión en contra de la apelante por no promover incidente alguno en el momento procesal.
Por los argumentos expuestos, se llega a evidenciar que el Auto de Vista 063/2018 de 15 de junio cuenta con una debida fundamentación y motivación, toda vez que determina con claridad los hechos analizados que fueron motivo de impugnación, expone de manera clara las razones del porqué no existiría un desconocimiento del proceso civil de mejor derecho propietario y reinvindicatorio entablado en su oportunidad, estableciendo la razón del porqué en fase de ejecución resulta impeditivo suspender los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, haciendo referencia a que en reiteradas oportunidades se practicó diligencias en el domicilio objeto de aquella Litis, por lo que considera que ineludiblemente tomó conocimiento de dicho proceso civil, refirió que bajo ninguna circunstancia procesal en ejecución de sentencia es permisible suspender la misma, basando su entendimiento en el art. 400 del CPC.; razón por la que, se evidencia una debida fundamentación y motivación del acto impugnado.
En relación al Juez demandado a quien la ahora accionante atribuye el hecho de haber librado mandamiento de desapoderamiento sin haber otorgado a los ocupantes del inmueble un plazo razonable para que tomen sus previsiones; no obstante, esta alegación carece en absoluto de exposición de orden normativo o jurisprudencial, que obligue al juez a otorgar un “nuevo” plazo, distinto al que asumió bajo su facultad de dirección procesal, máxime si en lo temporal, la autoridad jurisdiccional libró el mandamiento de desapoderamiento cuando el Auto de Vista que confirmó su resolución se hallaba en vigor, por lo que corresponde desestimar este aspecto por carecer de sustento normativo.
Finalmente, con relación al derecho a la defensa, corresponde precisar que, toda persona tiene este derecho de manera irrestricta en el proceso, sea este judicial o administrativo, en el cual tenga conocimiento y acceso de los actuados, a la impugnación de las decisiones asumidas dentro del mismo en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, situación que en la especie, no se constató que se hubiera generado tal vulneración; toda vez que la ahora impetrante de tutela, tuvo acceso al proceso ordinario en la fase de ejecución que fue objeto de análisis en el presente fallo, impugnando la resolución hasta la última instancia que la ley le otorga, por lo que este Tribunal establece que no existió vulneración alguna a este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Sobre la falta de congruencia en el Auto de Vista 063/2018 de 15 de junio
- de 15 de junio
- REVOCAR
