i)
María Cha-en Wang Tasca, tercera interesada manifestó que: Por medio de su representante, en audiencia alegó: i) Las resoluciones emitidas en el proceso ordinario de referencia, tienen autoridad de cosa juzgada y sin inmodificable, máxime si incluso se planteó una acción de amparo constitucional que fue denegada; ii) El 19 de junio de 2017, los señores Kenny Tasca, Gladys Silva, Carmen Tasca, América Tasca y Marlene Tasca, fueron notificados con la conminatoria de desocupación bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, de esta forma es que presentó su oposición al desapoderamiento, indicando ser sucesora de las acciones y derechos de su padre Orlando Tasca (fallecido en 1984), omitiendo referir que su madre Gladys Silva, recién adquirió el inmueble por vía de una acción de usucapión el año 1990, seis años después del fallecimiento de su padre, por lo que, no tiene ningún derecho sucesorio y es por ello que precisamente no existían hechos controvertidos que justifiquen la apertura del periodo probatorio previsto en el art. 342 del CPC; iii) En cuanto a los agravios que supuestamente no fueron respondidos por los Vocales demandados, se tiene que en cuanto a la inobservancia de la “SC 1531/2003-R”, se estableció que la misma era inaplicable por que los fundamentos fácticos no son idénticos (SC 186/2005-R de 7 de marzo), y con relación a la falta de apertura de periodo probatorio, en la última parte del considerando cuarto, señalaron que el apelante únicamente se opuso al desapoderamiento mencionando ser hija de la demanda y heredera al fallecimiento de su padre, sin acreditar documentalmente derecho propietario sobre el inmueble, de lo que se extrae que no era necesaria la apertura de periodo probatorio conforme al art. 342 del CPC; iv) Sobre el alegado derecho de propiedad, no se presentó absolutamente nada, añadiendo que al estar concluido el proceso en todas sus instancias, operó el principio de preclusión; v) En cuanto a que el Auto de Vista se pronunció sobre algo que no fue pedido, concretamente sobre la orden de librar mandamiento de desapoderamiento que sería contraria a la ley, se debe aclarar que se solicitó expresamente tanto al Juez como a los Vocales, que el mandamiento se expida, en razón a que el recurso de apelación fue concedido en efecto devolutivo, no suspensivo; y, vi) De la copia adjunta, se evidencia que esta es una segunda acción de amparo constitucional, ya que la primera fue presentada por Marlene Tasca como apodera de Gladys Silva Vda. de Tasca contra los Magistrados del Tribunal Supremo y otros, siendo denegada mediante SCP 0897/2016-S2 de 26 de septiembre, revelando una especie de colusión entre los demás terceros interesados, solicitando se deniegue la tutela demandada.
En uso del derecho a la dúplica, ratificó que el art. 342 del CPC establece que la prueba se debe acompañar a momento de plantear el incidente y en este caso, no se presentó; asimismo, conforme al art. 51.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, debiendo considerar que el proceso ordinario se inició hace diez años, la orden de desapoderamiento se emitió hace un año y cinco meses atrás y se ejecutó hace cinco meses, habiendo por ello, consentido en los mismos; y durante los diez años de duración del proceso, la peticionante de tutela, no activó medios y recursos procesales, por lo que constituye causal de subsidiariedad conforme al art. 51.3 del citado código.
La impetrante de tutela denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación, a la defensa y a la vivienda; puesto que, dentro del proceso ordinario en fase de ejecución de sentencia; i) A tiempo de emitir el Auto de Vista 063/2018 de 15 de junio, los Vocales codemandados, no se pronunciaron de forma congruente y fundamentada sobre los puntos apelados, referentes a la inobservancia de la vinculatoriedad de la Sentencia Constitucional 1351/2003-R, en sentido que no fue parte del proceso, tampoco emitieron criterio alguno sobre la falta de apertura de periodo de prueba incidental, y emitieron una exhortación de forma ultrapetita; y, ii) El Juez codemandado, libró el mandamiento de desapoderamiento sin otorgar un nuevo plazo para que los ocupantes del inmueble tomen sus previsiones, sin además, considerar que la Sentencia no dispuso librar mandamiento de desapoderamiento.
De la revisión de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, se tramitó un proceso ordinario a instancias de María Su-en Wang Tasca y María Cha-en Wang Tasca demandando el reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación del inmueble ubicado en la UV. 60 Manzana 23, Radial 26, casa Nº 3622, en contra de Gladys Silva Bogado Vda. de Tasca, proceso que concluyó con la Sentencia 89/2014 de 14 de octubre, que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, disponiendo la desocupación y entrega del inmueble dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, contra este fallo se agotaron los recursos de apelación y casación, habiéndose ingresado a fase de ejecución de sentencia (Conclusión II.1 y II.2); habiendo sido notificada con el plazo para desocupación del inmueble bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, la ahora peticionante de tutela, interpuso incidente de oposición, mismo que fue sustanciado y resuelto por el órgano jurisdiccional, rechazándolo; y planteado el recurso de apelación contra esta determinación, el mismo fue confirmado por los Vocales ahora demandados, en mérito a ello, el Juez de instancia, libró el mandamiento de desapoderamiento, que fue ejecutado el 19 de octubre de 2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Sobre la falta de congruencia en el Auto de Vista 063/2018 de 15 de junio
- de 15 de junio
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