PLURINACIONAL 0477/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0477/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

Sobre la falta de congruencia en el Auto de Vista 063/2018 de 15 de junio

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia como componente del debido proceso, obedece a una estricta relación de correspondencia entre lo demandado, analizado y resuelto, de tal forma que las autoridades en todas las instancias, se hallan compelidas a resolver, todos y cada uno de los puntos o agravios expuestos por las partes; en la presente acción, la ahora accionante sostiene que previa interposición y rechazo de su incidente de oposición al desapoderamiento, sustentó dos agravios a tiempo de promover su recurso de apelación, el primero referido a la vinculatoriedad de la           SC 1351/2003-R, que dispone que todos los sujetos procesales deben ser citados personalmente con la demanda, sentencia y demás actuaciones que puedan afectar sus derechos y el segundo referido a la falta de apertura de periodo probatorio incidental conforme establece el              art. 342 del CPC.

Al respecto, los Vocales demandados, en cuanto al primer agravio, relacionado a la vinculatoriedad o no de la SC 1351/2003-R, señala que no resulta vinculante al presente caso por no encontrarse referida a un mismo proceso, no existe analogía con los hechos fácticos por tratarse de otro tipo de proceso por lo que no resulta vinculante al caso presente; (Conclusión II.5) llegando a confirmar el Auto de Vista impugnado, lo que evidencia congruencia sobre este punto.

Con relación a la falta de pronunciamiento respecto a la apertura de período probatorio citando al efecto el art. 342.II del CPC.; el Auto de Vista 063/2018 de 15 de junio, refiere que al encontrase el presente proceso en ejecución de sentencia no se puede suspender por ningún recurso ordinario ni extra ordinario, ni el de compulsa, ni de  recusación, mucho menos poder suspenderse bajo ninguna situación que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, fundando su determinación en el art. 400 del CPC., ya que otorgado el efecto de la apelación                                 –devolutivo- no resulta viable la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; a su vez, refiere el acto en sentido que la apelante únicamente se opone al desapoderamiento mencionando ser hija de la demandada Gladys Silva Bogado y heredera en acciones y derechos que le corresponderían al fallecimiento de su señor padre;        sin embargo, no ha acreditado documentalmente algún derecho propietario sobre el inmueble objeto del litigio; razón por la que consideró rechazar la oposición al desapoderamiento por no haber hallado un sustento legal.

En cuanto al alegado pronunciamiento ultrapetita, consignado en el     Auto de Vista en estudio, el mismo carece de mérito en razón a que,        la petición en sentido de librarse el mandamiento de desapoderamiento, fue formalizada por la parte demandante a tiempo de contestar el recurso de apelación de la ahora impetrante de tutela, es por ello que un pronunciamiento al respecto bajo la forma de exhortación, no se constituye en un acto oficioso, sino de pronunciamiento expreso sobre un planteamiento formulado por la tercera interesada, por lo que al respecto, no corresponde conceder la tutela.