SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
a)
Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 766 a 767, señaló que: a) La suscrita en ese entonces, Vocal de la Sala Mixta Civil, Familia, Niñez y Adolescencia conjuntamente con Jimy Rudy Siles Melgar, Presidente de la misma Sala, emitieron el Auto de Vista -hoy cuestionado-, resolviendo la apelación formulada contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juez Público de Familia Sexto del referido departamento, dentro del proceso de divorcio iniciado por Jessica Pol Calvi contra Ronald Hernán Baldelomar Bortolini, determinando confirmar la Sentencia apelada, que declaró improbada la demanda de división y partición de bienes gananciales planteada por la hoy accionante; b) La referida Resolución fue emitida de acuerdo a las disposiciones legales previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, pretendiendo la impetrante de tutela que se revise, regularice o anule actuaciones procesales, como si la presente acción tutelar fuera un recurso de casación; y, c) De la lectura del memorial de demanda de esta acción de defensa, se evidencia que, si bien la accionante efectuó una relación extensa y detallada de los hechos, precisando incluso varios derechos supuestamente vulnerados o lesionados; sin embargo, no se llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resultaba arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no identificó de forma clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación, lesionó sus derechos y garantías constitucionales, mas aún si no se demostró que la Resolución emitida vulneró el principio de congruencia y motivación, afectando materialmente el derecho al debido proceso, así como que no se haya realizado una correcta y adecuada valoración probatoria, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad; y por último, que se haya efectuado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, aspecto que impide al Tribunal de garantías constitucionales ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, haciendo improcedente la presente acción de defensa, al amparo de lo previsto por el art. 53 inc. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Diomedes Javier Mamani, Vocal de la Sala Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del informe cursante a fs. 768, señaló que, no suscribió ni participó en la emisión del Auto de Vista de 4 de abril de 2018, dado que el mismo fue suscrito por Silvia Clara Zurita Aguilar, en ese entonces Vocal de la Sala Mixta Civil, Familiar y Niñez y Adolescencia y Jimy Rudy Siles Melgar, Presidente de la Sala Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, no pudiendo por ello informar nada al respecto por no haber intervenido en la Resolución motivo del presente amparo constitucional.
Marcelo Helmut Balderrama Torrez, Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 769 a 772, refirió que en la acción tutelar interpuesta, no se identificó cómo la interpretación utilizada por él y el Tribunal ad quem fue insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, más aún si no se identificaron las reglas de interpretación que fueron omitidas, efectuando una mera narración de hechos inconformes y fundamentando en normativa aislada y relativa al debido proceso sin una debida especificación y sin subsumir el supuesto fáctico a la normativa que rige materia familiar y constitucional; por lo que, al no haberse demostrado el nexo de causalidad entre los supuestos derechos vulnerados, corresponde denegar la tutela solicitada; además, porque la instancia constitucional no es una instancia casacional o de revisión de fallos a simple inconformidad de las partes ya que ello desconocería el derecho que tiene los litigantes a la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- Fragmento 19