SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2019-S1

Fecha: 06-Jun-2019

II.4.

II.4. La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 4 de abril de 2018, confirmó la Sentencia apelada de 30 de septiembre de 2016, con los siguientes fundamentos: a) De la certificación extendida por el Banco Bisa S.A. se determinó la existencia de distintos depósitos efectuados durante la vigencia del matrimonio por los contendientes; además, de diferentes personas como María Lidia Bortolini Alcocer, Sonia Luz Bortolini de Cornejo, Leonilda Alcocer de Bartolini, Herbert Alejandro Rojas Rico, Juan Carlos Pol Steve, Productos de Acero Cassado S.A., así como diversos débitos realizados “…como trasferencias USD DBTCA…” (sic), cobro de otras comisiones, cobro de certificación sin aduana, emisión de transferencia USB BOFA, sin especificación respecto a qué persona natural o jurídica o empresa correspondería, lo cual “…debió ser demostrado por la parte demandante, -ahora apelante-…” (sic), a fin de acreditar que dichos dineros fueron dispuestos unilateralmente sin el consentimiento del otro conyugue, más aún si se considera en dicha cuenta que se efectuaron depósitos de dineros por distintas personas, sin estar acreditada la procedencia de éstos, se entiende también que fueron dispuestos con la aprobación de ambos contendientes; b) El art. 324 del CF establece en su parágrafo I que los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes, producir certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones; por otro lado, el art. 328 de la misma normativa legal, respecto a la carga de la prueba refiere que las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas por la otra, deberán ser probadas, correspondiendo la carga de la prueba, a la parte demandante; y, a la demandada conforme a sus propias alegaciones; en ese sentido, el primer citado no acompañó prueba pertinente y suficiente que acredite que su persona habría efectuado depósitos de dineros en la cuenta bancaria aperturada por el demandado, constituyendo una comunidad de gananciales, los cuales a decir de esa parte, habrían sido dispuestos de manera arbitraria y unilateral por el demandante, una vez que tuvo conocimiento de la demanda de divorcio, aprovechando que la cuenta de ahorro se encontraba a su nombre, aspectos que no fueron debidamente acreditados; asimismo, sobre la empresa importadora Ferroline, de la prueba documental acompañada en obrados se tiene que ese negocio sería de propiedad de Hans Willy Baldelomar Bortolini y no del demandado; por lo que, tampoco podría ser considerado como bien ganancial susceptible de una división y partición entre los contendientes (fs. 520 a 523); determinación que le fue notificada a la ahora peticionante de tutela el 26 de abril de 2018 (fs. 524).