SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de haberse ejecutoriado la Sentencia de divorcio mediante Auto de 2 de diciembre de 2014, demandó la división y partición de bienes gananciales; y, posterior a su admisión por Auto de 8 de junio de 2016, se dispuso que la misma sea tramitada conforme a lo previsto en el art. 421 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF).
En la referida demanda se hizo constar que durante la vigencia matrimonial se acordó la apertura de la cuenta 323773-501-2 en el Banco Bisa S.A. para un negocio de importación y exportación de bienes, abierta el 5 de febrero de 2013 a nombre de Ronald Hernán Baldelomar Bortolini -hoy tercero interesado-; y si bien, el matrimonio civil fue el 14 de marzo de 2013, no es menos cierto que dentro de la unión conyugal llegó a depositar la cantidad de $us49 005.- (cuarenta y nueve mil cinco dólares estadounidenses) que son dineros ahorrados por su persona antes de haber contraído matrimonio civil.
Así, en el desarrollo de la audiencia complementaria de 30 de septiembre de 2016, se absolvió a confesión judicial provocada, en la cual el demandado -ahora tercero interesado- refirió que se realizaron depósitos de dineros a “…esa cuenta, tanto su persona, cómo mi persona como su ex esposa e inclusive su progenitor…”, pero que no eran sus dineros, sino de su familia para la compra de fierros, además de que en esa cuenta depositaban también otras personas.
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba -codemandado-, emitió la Sentencia de 3 de diciembre de 2016, por la que declaró improbada la demanda de división y partición; lo que, suscitó que interpusiera recurso de apelación, dictando al efecto la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del referido departamento -ahora demandada-, el Auto de Vista de 4 de abril de 2018; a través del cual, se confirmó la Sentencia apelada, siendo determinaciones que vulneraron los arts. 198 y 199 del CF, relacionados con la terminación de la comunidad ganancial, así como el art. 361 de la referida norma, dado que el Juez de primera instancia y los Vocales que resolvieron la apelación, no se refirieron en la parte resolutiva sobre declaratoria de derecho o no de su persona, cuando dicha parte debe contener una determinación expresa, clara, precisa y positiva; y, no dejar en la nebulosa el derecho que tiene sobre los depósitos realizados en la cuenta de su ex esposo, al ratificar el argumento del Juez de primera instancia que indicó haberse demostrado los depósitos de económicos que habría realizado a la cuenta bancaria del Banco Bisa S.A. de su ex esposo, así como las transferencias realizadas; empero, sin que se hallen especificadas a qué persona natural o jurídica o empresa correspondían; lo cual, a criterio de dicho Juez, debió haber sido acreditado por las partes, así como que debió demostrarse el destino que tuvieron dichos dineros y que si fueron dispuestos unilateralmente y sin el consentimiento del otro conyugue, cuando la norma prevé que la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, el juez a los fines de llegar a la verdad histórica de los hechos, puede de oficio disponer cualquier prueba que considere necesaria a fin de emitir una resolución en derecho, de acuerdo a lo señalado por el art. 331 del CF.
Asimismo, señala que, dentro de la referida demanda de división y partición, solicitó que el Banco Bisa S.A. certifique varios puntos, pero recién dentro la medida preparatoria iniciada en vía penal por su progenitor contra su ex esposo Ronald Hernán Baldelomar Bortolini, el 8 de febrero de 2018 se certificaron los destinos, montos, fechas y beneficiarios de todos los cobros y/o débitos que fueron autorizados por su mencionado ex conyuge, constituyéndose en una prueba que demuestra objetivamente el destino de esos dineros.
En consecuencia, tanto la Sentencia como el Auto de Vista citado supra vulneraron su derecho al debido proceso, puesto que no se hizo una fundamentación con relación a los depósitos económicos efectuados a la cuenta de su ex esposo que tiene en el Banco Bisa S.A., los cuales corresponden a bienes propios de su persona y a la ganancialidad que incumbe al beneficio de dichos dineros que emergieron de la compra de los productos y/o materiales de construcción adquiridos; determinaciones judiciales que de la misma manera no hicieron un análisis correcto del art. 176 del citado Código, puesto que no recibió nada de la ganancia por la compra de los productos adquiridos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- Fragmento 19