SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2019-S1

Fecha: 06-Jun-2019

Fragmento 15

           De acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, las leyes, e instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por particulares o funcionarios públicos; es decir, que tiene como objeto garantizar y proteger el ejercicio de los derechos constituidos en la Norma Fundamental y otros instrumentos normativos supranacionales de protección de derechos humanos, ante cualquier desconocimiento y/o abuso que pretenda quebrantar su núcleo esencial; en ese marco, el amparo constitucional al tener un fin esencial de resguardo a los derechos y garantías constitucionales como convencionales, no puede ser utilizado como si fuera una instancia más dentro de procesos ordinarios, administrativos o disciplinarios en los que se susciten supuestos actos ilegales, así la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestó en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a su vez a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, que: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales ….”; en ese mismo sentido la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, manifestó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” .