SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
II.2.
II.2. Inés Teófila Abelino Cari -hoy accionante-, en calidad de Concejala del Municipio de Apolo del departamento de La Paz, mediante escrito de 10 de septiembre de 2018 dirigida a Leonardo Sompero Mancilla, Presidente del Concejo Municipal de Apolo del aludido departamento, en merito a la Resolución 292/2018 de 29 de agosto emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de conformidad al art. 11 de la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales y 29.1 del Reglamento General del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo del mencionado departamento, que habiendo cesado los efectos de la causa de su impedimento temporal en merito a la Resolución emitida por la referida Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que autoriza la jornada laboral, puso en conocimiento su reincorporación en calidad de Concejala titular del Concejo Municipal del GAM de Apolo del citado departamento, nota que a su vez puso en conocimiento del Órgano ejecutivo a efectos del pago de sus haberes conforme el art. 30 del citado Reglamento General de dicho municipio (fs. 13).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- hasta el 16 de noviembre recién se le ha restituido a su curul
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- ARTICULO 2.- Aprobar la reincorporación de la Concejala Titular Inés Teófila Abelino Cari como miembro del Concejo Municipal de Apolo-Órgano Legislativo, luego del cese del impedimento temporal en cumplimiento de la Resolución 292/2018 de 29 de agosto de 2018 de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, La Paz, Bolivia
- solicitó formalmente su reincorporación al cargo de Concejal Titular
- III.1. La teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
- radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo
- “Carencia actual de objeto por hecho superado”
- cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»
- (i) el hecho superado
- será denegada la tutela solicitada
- CONFIRMAR