Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
II.6.
II.6. El Presidente del Concejo Municipal de Apolo del referido departamento, Leonardo Sompero Mancilla -hoy demandado- mediante nota CITE HCMA 222/2018 de 8 de octubre, puso en conocimiento de la ahora accionante que…” por falta de un Asesor Jurídico lo cual el alcalde se comprometió en fecha 20/09/2018 de darnos un abogado al Concejo Municipal que hasta la fecha no contamos con Asesor Jurídico, por tal motivo no se da respuesta a las diferentes solicitudes enviadas por su persona y demás documentos enviadas (enviados) por el Ejecutivo Municipal aún se encuentran pendientes…” (sic [fs. 25]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- hasta el 16 de noviembre recién se le ha restituido a su curul
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- ARTICULO 2.- Aprobar la reincorporación de la Concejala Titular Inés Teófila Abelino Cari como miembro del Concejo Municipal de Apolo-Órgano Legislativo, luego del cese del impedimento temporal en cumplimiento de la Resolución 292/2018 de 29 de agosto de 2018 de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, La Paz, Bolivia
- solicitó formalmente su reincorporación al cargo de Concejal Titular
- III.1. La teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
- radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo
- “Carencia actual de objeto por hecho superado”
- cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»
- (i) el hecho superado
- será denegada la tutela solicitada
- CONFIRMAR