SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
será denegada la tutela solicitada
Establecido el problema jurídico planteado, y conforme a los antecedentes fácticos cursantes en el expediente constitucional, es preciso referirnos a lo que estableció la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en lo relativo a la teoría del acto reparado o hecho superado, a partir de cuyo efecto procesal constitucional será denegada la tutela solicitada, cuando el acto reclamando hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido citada con la acción de amparo constitucional; toda vez que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento de fondo, cuando la pretensión del o la accionante fue reparada y devenido en insubsistente; en ese orden de cosas, en el caso que nos ocupa, considerando que la génesis de la problemática planteada se circunscribe a la solicitud de reincorporación de la peticionante de tutela a su fuente laboral, ello en calidad de Concejala Titular del Concejo Municipal de Apolo del departamento de La Paz, si bien en principio las autoridades demandadas emitieron notas evasivas (conclusiones II.3 y II.6) el pedido de reincorporación fue remediado mediante Resolución HCMA 100/2018 de 16 de noviembre, emitida por el Concejo Municipal de Apolo, la que en su artículo segundo establece: “Aprobar la reincorporación de la Concejala Titular Inés Teófila Abelino Cari como miembro del Concejo Municipal de Apolo - Órgano Legislativo, luego del cese del impedimento temporal en cumplimiento a la Resolución N° 292/2018 de fecha 29 de agosto de 2018 de la Sala penal tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Bolivia” (sic) máxime si en la audiencia la accionante mediante su abogada manifestó expresamente que “…hasta el 16 de noviembre recién se le ha restituido a su curul…” (sic); consecuentemente, es aplicable lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, cuando establece que, para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido citada con la acción de amparo constitucional, siendo lo que aconteció en el presente caso; pues, la Resolución que resolvió la problemática planteada por la impetrante de tutela cesó con la emisión de la Resolución HCMA 100/2018 de 16 de noviembre, habiéndose interpuesto la demanda de acción de amparo constitucional en la misma fecha; empero, siendo citada la parte demandada con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional el 27 de noviembre de 2018; en consecuencia, se advierte que el acto reclamando -la reincorporación inmediata al cargo de Concejala Titular- cesó antes de que la parte demandada hubiera sido citada con la presente acción tal cual se precisó supra; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, en aplicación de la teoría del acto reparado o hecho superado, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- hasta el 16 de noviembre recién se le ha restituido a su curul
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- ARTICULO 2.- Aprobar la reincorporación de la Concejala Titular Inés Teófila Abelino Cari como miembro del Concejo Municipal de Apolo-Órgano Legislativo, luego del cese del impedimento temporal en cumplimiento de la Resolución 292/2018 de 29 de agosto de 2018 de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, La Paz, Bolivia
- solicitó formalmente su reincorporación al cargo de Concejal Titular
- III.1. La teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
- radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo
- “Carencia actual de objeto por hecho superado”
- cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»
- (i) el hecho superado
- será denegada la tutela solicitada
- CONFIRMAR