SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
Fragmento 5
Gualberto Lara Lora, Administrador de la CNS Regional Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe escrito de 12 de diciembre, cursante de fs. 144 a 147, señaló lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional presentada no establece ni motiva qué derechos o garantías constitucionales se hubieran lesionado, ya que la solicitud de que se extienda el Memorando de designación de su cargo que hubiese ganado, no constituye una vulneración a su derecho al trabajo; por otra parte, solicitó que se garantice la sustanciación de debido proceso, conforme a normativa, para determinar la presunta incompatibilidad; sin embargo, no se puede afirmar que se estaría vulnerando tal derecho, ya que todavía no se ha comunicado de manera formal el resultado de su petición para que amparado en el derecho administrativo, presente el recurso que corresponda; 2) Las notas que señaló la solicitante de tutela, fueron dirigidas tanto a la Jefatura Médica, como a Administración Regional, por tanto ésta tenía la opción de acudir ante estas instancias para requerir respuesta a sus notas, y no sólo poner en conocimiento de estas instancias sobre la incompatibilidad que se estaría suscitando, porque tanto la accionante como su esposo fueron ganadores de la Convocatoria y ambos trabajarían en el mismo centro; al respecto, el art. 11 del Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud establece la estructura Orgánica; por lo que, la accionante tenía la opción de acudir ante estas instancias para pedir respuestas a sus notas, en consecuencia, no se agotaron las instancias previas, antes de acudir a esta acción tutelar, incumpliéndose el principio de subsidiariedad, lo que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a analizar la problemática planteada; 3) Según las notas presentadas por la impetrante de tutela, ella y su esposo fueron los ganadores de la Convocatoria da Concurso de méritos y Examen de Competencia, para optar a los puestos de médicos de guardia internistas, siendo ambos ganadores de los ITEMS 5471 y 5470, respectivamente; ahora, estos no observaron su situación de esposos a tiempo de presentarse a la mencionada convocatoria. Por otra parte, es evidente que ninguno de los dos contaban con familiares en la institución cuando se presentaron al concurso de méritos; sin embargo, una vez que están por ingresar a la institución como ganadores son parientes, en segundo grado de afinidad, presentándose la figura de incompatibilidad funcionaria; aclaró que la Administración Regional desconocía que Risela Montes Gutiérrez y Wilson Rojas Céspedes eran esposos; toda vez que, en ningún momento se puso en conocimiento de esa institución tal hecho; y, 4) El art. 235.5 de la CPE, determina en su numeral cinco que para acceder al desempeño de funciones públicas que uno de sus requisitos es el no estar comprendida en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la misma Constitución; por su parte, la Resolución Ministerial (RM) 133 de 28 de marzo de 2003, homologa la Resolución Administrativa (RA) 011-2003 de 27 de enero, emitida por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) cuyo numeral primero determina que queda terminantemente prohibido designaciones a puestos de trabajo de personas que originen incompatibilidad funcionaria, por carga horaria o por grado de parentesco con funcionarios en servicio; por lo que, toda convocatoria para contratación de personal, sea cual fuere el cargo vacante a designar, necesariamente debe contemplar a tiempo de asumir el cargo los requisitos de no tener parentesco con funcionarios de la entidad: En función a estas normas legales, entre otras, como ser el Estatuto orgánico de la CNS, el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico y el Reglamento Interno de la CNS, determinan la prohibición de prestar servicios en una misma división, sección o unidad, con personal que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad; a su vez, los esposos antes mencionados pueden generar incompatibilidad, en consecuencia la Administración de la CNS de Cochabamba ha instruido, mediante memorando, la elaboración de los informes finales para determinar la acción legal que correspondería en este tipo de casos, que una vez que sean concluidos se pondrán en conocimiento de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- 1)
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto.
- III.3.1. Sobre la falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad en el presente caso
- III.3.2. Sobre la vulneración del derecho a la petición
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER