SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
i)
Jenny Virginia Magne Anzoleaga, Ex Administradora de la CNS Regional Cochabamba, mediante informe escrito de fecha 12 de diciembre, cursante de fs. 154 a 156, en el que sostiene lo siguiente: i) Afirmó que su persona fungió en calidad de Administradora Regional a.i. de la CNS, hasta el 24 de agosto de 2018, y dentro de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA AS-01G/2017 de 9 de julio, el Tribunal Calificador, compuesto por el Colegio Departamental de Cochabamba, remitió su respectivo informe a la Administración Regional de Cochabamba, que a su turno lo envió a su Unidad de RR.HH. para su respectiva revisión; cumpliendo con el debido proceso; ii) La ahora solicitante de tutela y su esposo, efectivamente no contaban con familiares en la institución cuando se presentaron al concurso de méritos; sin embargo, una vez que ingresaron ambos a la institución como ganadores de la precitada Convocatoria, al ser parientes en segundo grado de afinidad (esposos), se presentó la figura de incompatibilidad funcionaria; iii) Al respecto, la RM 133, homologa la RA 011-2003, en la que se establece como requisito que a tiempo de tomar posesión del cargo, no tener parentesco con funcionarios de la entidad, quedando terminantemente prohibidas las designaciones a puestos de trabajo de personas que originen incompatibilidad por carga horaria o por grado de parentesco familiar con funcionarios de servicio; el Estatuto Orgánico CNS, aprobado por Resolución de Directorio 76/2012 de 19 de mayo, homologado por el INASES mediante la RA 241-2012 de 17 de agosto, establece en su art. 54 que toda persona que inicie una relación laboral con la CNS, cualquiera que sea su condición jerárquica está obligada a presentar su declaración jurada de incompatibilidad de parentesco con trabajadores de la CNS; el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico en su art. 15 (de la inhabilitaciones a la postulación ) en su numeral 3, determina que una de las causales de inhabilitación es que los médicos postulantes se encuentren en una situación de incompatibilidad demostrada. El Reglamento Interno de la CNS, aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 324/04 de 29 de septiembre de 2004 en su art. 10 dispone que los trabajadores que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán prestar servicios en una misma repartición o centro de trabajo, por su parte, el art. 774 en su inciso u) determina la prohibición de prestar servicios en una misma división, sección o unidad con personal cuyo parentesco llegue hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y, iv) Las notas que señala la accionante fueron dirigidas tanto a la Jefatura Médica como a la Administración Regional de la CNS; por lo quem ésta tenía la opción de acudir a estas instancias para solicitar respuesta, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad al no exigir la misma a estas instancias como a las superiores, como son la Gerencia General Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); por consiguiente, no se agotaron las vías internas de reclamación, en consecuencia solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- 1)
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto.
- III.3.1. Sobre la falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad en el presente caso
- III.3.2. Sobre la vulneración del derecho a la petición
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER