SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del indebido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravación de víctimas múltiples, una vez concluida la etapa preparatoria, sin conminatoria alguna y de manera sospechosa los Fiscales de Materia asignados al caso, oficiosamente formularon requerimiento conclusivo de acusación el 3 de diciembre de 2018; en tal sentido, se dio la “prelusión”, de una etapa, que no puede ser retrotraída por mandato del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), razón por la que la competencia del juez “cautelar” quedó cesada ex profesamente por mandato de lo establecido en la “SC 1036/2002”; Sin embargo, de manera indebida, irracional y sin fundamentación, la autoridad hoy demandada, mediante providencia de 7 de diciembre de 2018, procedió a señalar audiencia de revocatoria de medidas cautelares el 17 de igual mes y año, situación anómala y prohibida, debido a que por mandato del art. 325.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, se establece que una vez que el Juez de la causa verificó la existencia de la acusación debe remitir la misma dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de Sentencia correspondiente, debiéndose dejar claramente establecido que en su caso, el sorteo ya fue realizado, siendo en su criterio ahora competente el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz.
El proveido de 7 de diciembre de 2018, no solo es ilegal al referir una audiencia de revocatoria de medida cautelar sin competencia, sino que de manera errada al mismo tiempo reconoce la existencia de la acusación y dispone la remisión de los antecedentes al Tribunal de Sentencia, quien no tiene competencia puesto que no se le remitieron los antecedentes conforme previene la circular “17/18”, y peor aún la autoridad demandada señaló una audiencia a ser llevada en otro Tribunal, circunstancia que altera el orden constitucional. Al presente, se encuentra enfermo de gravedad, sometido a una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva; en tal sentido, el señalamiento de la revocatoria pone en riesgo su libertad y su vida; además se debe considerar que el Juez demandado perdió competencia para conocer su caso, debido a la presentación de la acusación formal, lo que evidencia que el acto ahora cuestionado, es indebido y se encuentra vinculado a su derecho a la libertad pues en dicha audiencia se tratará la supuesta revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas, siendo que el señalamiento de audiencia es de exclusiva responsabilidad de la autoridad jurisdiccional competente, en este caso el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz y no así del Juez ahora demandado, autoridad que usurpa atribuciones del competente y le genera indefensión pues la defensa está íntimamente vinculada con la competencia del juez.
En su caso, se evidencia que por sorteo legal, la causa no puede ser atendida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, ante quien no se le remitieron los antecedentes del proceso por parte del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento; en consecuencia, este último tampoco es competente para acatar o llevar a cabo la audiencia de revocatoria de medida cautelar como señala el Juez “cautelar”, debido a que ordenó que la señalada audiencia, sea llevada a cabo por un Tribunal donde no fue sorteada ni remitida la causa penal, vulnerándose de esta manera el derecho al juez natural; enfatizando que los jueces de turno solo tienen competencia para resolver causas relativas o tendientes a recobrar la libertad mediante la cesación de la detención preventiva o modificación de la detención domiciliaria o preventiva, mas no así para pronunciarse de manera errada la privación de libertad, salvo que se trate de una causa de reciente ingreso; consiguientemente, se puede establecer que la autoridad demandada lesionó el deber de cumplimiento a las ordenes jerárquicas, razones por las cuales acude a la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- la causa no habría sido remitida al referido Tribunal, por ende tampoco fue radicada la misma ante dicha instancia judicial
- la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares
- Fragmento 17
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo