SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
1)
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 716 a 728, impetrando se deniegue la tutela, manifestó que: 1) Sobre la transgresión del art. 65 de la LOMP bajo el argumento de que la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018 se emitió sin una valoración integral de la prueba, entre ellas los memoriales de 8 de diciembre de 2017, de 21 de febrero y 17 de julio, ambos de 2018 presentados por el hijo de la querellante, que evidenciarían que su actuar no se adecúa a ningún tipo penal, carece de lógica intelectiva de la relación de causalidad, la relevancia constitucional y la vulneración del debido proceso, por ser unilateral y desconocer del lineamiento procedimental para la tramitación de la objeción a las resoluciones de rechazo descrito por el art. 305 del CPP, puesto que las partes, sin importar cuales, pueden impugnar dicha resolución en el plazo de cinco días a partir de su notificación; empero, la hoy accionante no presentó ningún memorial ejercitando su derecho de objeción para que de ese modo se conozcan los argumentos por los que considera pertinente la confirmación de la Resolución de Rechazo 758/2018 a través de la valoración específica de determinados actuados investigativos, o que los argumentos de la contraparte son erróneos o apartados de los entendimientos de derecho, como aconteció con el otro investigado Wilson Víctor Medrano Patti -hoy tercero interesado-, quien presentó memorial el 30 de julio de 2018 ejerciendo su derecho a la objeción, siendo la única finalidad del presente reclamo encubrir o corregir el estado de indefensión en el que se posicionó, trasgrediendo la subsidiariedad de esta acción de defensa; 2) En los últimos párrafos de la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018 se advierte que la autoridad fiscal sostuvo que se efectuó una valoración integral del cuaderno de investigaciones; por lo que, no se vulneró el citado art. 65 de la LOMP; 3) Sobre la falta de fundamentación y motivación, debe tenerse presente que en el punto II.3, análisis del caso y elementos probatorios que fundaron la Resolución cuestionada, se describe el comprobante de pago efectuado por Rosmery Beatriz Velásquez Alcázar por Bs70 000.- que determinó la disposición patrimonial de la querellante, así como la información proporcionada por Rafaela María Luisa Fuentes de Blacutt quien señaló que la “…Sra. Zabala y el Sr. Medrano…” (sic) le dijeron que debía depositar $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) y que antes de ingresar a la audiencia preguntaron si empozaron dicho monto, respondiendo que se depositaron Bs70 000.-, insistiendo que sea los $us25 000.- o que sino su hijo iría a la cárcel, la primera de las nombradas sostuvo que le indicaron que deposite dicho monto para que se realice en favor de su esposo un procedimiento abreviado y no vaya a la cárcel, que existían otros funcionarios que ni siquiera fueron a la universidad y que podrían hipotecar la casa de su suegra, que tenían tiempo hasta el miércoles; manifestó también que en la audiencia se mostró dicho comprobante sin que la Jueza se manifieste sobre el mismo y los mencionados abogados señalaron que no tenían conocimiento de ello, y cuando concluyó la audiencia le reclamó este hecho recibiendo por respuesta de que hable por intermedio de su abogado y que quería hacer un favor pero mostró la boleta; asimismo, -sostiene la autoridad-, que se tomaron en cuenta las declaraciones de la hermana del imputado Mónica Cecilia Ruiz Fuentes quien refirió que los mencionados abogados les dijeron que irían a procedimiento abreviado pero que solo depositaron Bs70 000.- a un número de cuenta que les proporcionaron ellos; y, la declaración de Roger Joaquín Velásquez Alcázar quien sostuvo que en horas de la mañana del 9 de diciembre de 2017, antes de realizarse la audiencia cautelar, Daniela Norma Zabala Álvarez se comunicó con su persona dándole el número de cuenta para el depósito pactado; evaluando la conducta desplegada por los sindicados, valorando las pruebas y asignándole un valor, contrastando la normativa y la base hipotética fáctica de la denuncia que permitió identificar que al haber solicitado los mencionados abogados el depósito de $us10 000.- a Rafaela Luisa Fuentes Blacutt de Ruiz y Rosmery Beatriz Velásquez Alcázar en la cuenta del Banco Unión 100000055882111 de la Cámara de Senadores, adecuando con probabilidad su accionar a un hecho pasible de reproche penal conforme uno de los tipos penales cometidos por los funcionarios públicos en virtud a aquel beneficio económico en favor de la entidad a la que representan, propiciando una disposición patrimonial en contraprestación para dejar de hacer o realizar un acto relativo a sus funciones al prometer la no solicitación de la detención preventiva contra Sergio Mauricio Ruiz Fuentes y no oponerse al sometimiento a un procedimiento abreviado, permitiendo identificarse el arreglo discrecional por parte de Daniela Norma Zabala Álvarez y Wilson Víctor Medrano en una causa penal que prosiguen como funcionarios públicos a pesar de que el resarcimiento de daños y perjuicios debe realizarse como resultado de la ejecución de una sentencia condenatoria según los arts. 382 al 388 del adjetivo penal; por lo que, la Resolución fiscal contaría con una adecuada fundamentación según el lineamiento de la SCP 0921/2016-S3 de 1 de septiembre y la SC 0871/2010-R de 10 de agosto; 4) El hecho generador de la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales carece de la explicación de causalidad porque no se expuso en qué sentido el contenido de los apartados de la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018 se apartó de la interpretación legítima de los elementos indiciarios, cuál de sus reglas fue quebrantada, si la interpretación generadora del agravio varía las consideraciones de la decisión asumida y cómo cesaría la lesión de sus derechos, identificación mínima que no se realizó para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0077/2012 de 16 de abril y 1416/2013 de 19 de agosto, entre otras que establecieron presupuestos de su consideración, así como la jurisprudencia sentada por la SCP 1198/2015-S3 de 2 de diciembre, referida al efecto de la revocatoria del sobreseimiento que no se asemeja a una sentencia condenatoria, cuando las actuaciones anteriores a la emisión de las resoluciones fiscales, de acuerdo con el art. 301 del CPP, se encuentran destinados a la obtención de elementos indiciarios y de convicción para identificar un hecho penalmente sancionable, por ello se sostuvo la falta de actuaciones investigativas; 5) La citada Resolución jerárquica establece los motivos jurídicos y las actuaciones investigativas faltantes a efectos de evidenciar si la impetrante de tutela y el otro sindicado adecuaron su conducta a un hecho penalmente sancionable, que resultan útiles y pertinentes al caso concreto o las que sirvan para reconducirla o eximirla según prevé el art. 5.3 de la LOMP, debiendo realizarse una correcta calificación del hecho investigado y su adecuación a un tipo penal de los delitos contra la función pública; 6) Respecto a la falta de congruencia en razón a que se resolvieron extremos que no fueron expuestos por la objetante, debe tenerse en cuenta que la hoy peticionante de tutela no puede aducir su inexistencia debido a que no hizo uso de un derecho a la objeción a la Resolución de rechazo para la obtención de una respuesta, resultando ilógico pretender la consideración de la vulneración del debido proceso en dicho elemento; 7) Sobre la lesión del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia por no compulsarse todos los elementos contenidos en el cuaderno de investigaciones que desvirtuarían las acusaciones que se le sindican, de acuerdo con los alcances del derecho a la defensa, se tiene que la accionante no ejerció su derecho a la objeción a fin de exponer las razones por las cuales debía confirmarse la Resolución de rechazo de querella; por otra parte, se estableció que existían actuaciones investigativas pendientes para identificar el comportamiento desplegado por los sindicados sin señalarse que son indiscutiblemente autores de un hecho delictivo, no pudiendo alegarse la lesión de estos derechos mas aún si se toma en cuenta la existencia de un memorial presentado el 29 de octubre de 2018 por la impetrante de tutela, de forma posterior a la emisión de la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018 que dispuso la prosecución de la investigación de un hecho penalmente sancionable sustentado en que la calificación provisional es una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, por ello la presentación de dicho memorial demuestra que ejerció su derecho a la defensa mediante escritos y en conformidad participando activamente en el desarrollo de la investigación preliminar, configurándose lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 8) En cuanto a la pretensión de nulidad de actuados, de acuerdo con lo señalado por la SC 0619/2010-R de 19 de julio, no puede solicitarse la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por la razón lógica de la preclusión y extemporaneidad, incluso por actos consentidos, conforme se sostuvo precedentemente; por lo que, debe declararse la improcedencia de la presente acción de defensa; y, 9) Se considere lo manifestado por la SC 0348/2011-R de 7 de abril, referida a que en la audiencia de amparo constitucional no puede modificarse los hechos contenidos en la demanda.
Wilson Víctor Medrano Patti, en audiencia a través de su abogado manifestó: 1) La Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018 es contradictoria, porque en la parte final del punto I señala que: “‘…independientemente de que efectivamente haya podido verificarse de que la hipótesis de la denuncia como también el análisis del accionar desplegado por Daniela Zabala Alvarez y Wilson Victor Medrano Patti no es posible de sanción en razón a la penalidad impuesta por el tipo penal de Extorsión…’” (sic); 2) El ex Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, refiere que todo funcionario debe tener ética, así como cumplir ciertos principios; sin embargo, también sostiene que todo ciudadano tiene que acatar con las normas y leyes; así, el hijo de la tercera interesada cometió un delito contra el Estado, siendo falso que su persona haya transado, los funcionarios públicos saben que están prohibidos de aquello, el Estado no puede transar ni conciliar; por lo que, no puede endilgarse la responsabilidad a la Cámara de Senadores cuyos abogados no deciden, fue el hijo quien cometió el delito; y, 3) El Código de Procedimiento Penal establece que el procedimiento abreviado tiene que ser un acuerdo entre el abogado y el imputado.
La accionante considera lesionados los derechos invocados en la presente acción de defensa, debido a que Edwin José Blanco Soria, ex Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, emitió la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018 de 7 de septiembre: 1) Carente de fundamentación, motivación y congruencia, al pronunciarse únicamente sobre los elementos configuradores del delito de extorsión, cuando en la objeción a la Resolución de Rechazo 758/2018 de 9 de julio, se mencionan los delitos de estafa e incumplimiento de deberes; y, 2) No efectuó una valoración integral de la prueba, considerando solo la aportada por la querellante para sostener que aún estarían pendientes actos investigativos sin referir cuáles serían estos y su pertinencia, pretendiendo la ampliación de la investigación sobrepasando los plazos señalados por los art. 300 y 301 del CPP; asimismo, omitió valorar los tres memoriales presentados por el hijo de la querellante donde solicitó voluntariamente y sin presión acogerse a un procedimiento abreviado, sin que se pudiera advertir de ello que su persona hubiese prometido llegar a un acuerdo con el imputado.
Identificada la problemática constitucional, se evidencia que la presente acción tutelar cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, se procedió a notificar a la impetrante de tutela con la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018, ahora cuestionada de lesiva, el 9 de octubre de 2018, según cursa la diligencia respectiva a fs. 650, interponiendo la acción de amparo constitucional el 31 de igual mes y año (fs. 688); asimismo, se tiene que contra la precitada Resolución no existe otro mecanismo de impugnación por el cual se pueda proceder a su revisión.
Conforme se tiene glosado en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Rafaela María Luisa Fuentes Blacutt de Ruiz -hoy tercera interesada- interpuso objeción contra la Resolución de Rechazo 758/2018 que favorecía a la ahora peticionante de tutela, siendo resuelto por el ex Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, mediante Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018, cuyo contenido y determinación es objeto de la presente acción de defensa, correspondiendo en consecuencia exponer los fundamentos y razonamientos de dicho fallo a objeto de verificar si existió o no la lesión alegada por la accionante; en ese sentido, se tiene que:
En su acápite I ANTECEDENTES DEL HECHO INVESTIGADO, la ex autoridad demandada efectúa una síntesis de los hechos que dieron origen a la interposición de la querella por parte de la objetante como son la denuncia contra su hijo y la presunta exigencia por parte de los abogados de la Cámara de Senadores para que deposite una suma de dinero a cambio de no solicitar su detención preventiva ni oponerse a un procedimiento abreviado; en el punto II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION JERARQUICA, realiza un exposición de la normativa relacionada con sus funciones y atribuciones, entre las que se encuentra la facultad de rechazar la denuncia o querella puesta a su conocimiento conforme prevé el art. 304 del CPP, sobre la cual no tiene competencia la autoridad de control jurisdiccional; sin embargo, a fin de evitar lesiones a derechos o garantías constitucionales deberá cumplirse con los presupuestos señalados por el art. 73 de la referida norma y 57 de la LOMP concernientes a la fundamentación y motivación, y en el marco de la aplicación objetiva de la Ley, correspondiendo a la autoridad jerárquica revisar si dicha resolución se adecúa al contexto normativo del art. 304 del adjetivo penal y si la investigación posee las cualidades investigativas o si se emitió la resolución debido a errores en la interpretación de la norma o fue producto de la desvaloración de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, siendo la resolución jerárquica un pronunciamiento fundamentado sobre el resultado de la investigación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- uno
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador,
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba
- es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- ii)
- iii)
- iv)
- III.4.1. Sobre la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación
- III.4.2. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018
- III.4.3. Sobre la omisión de la valoración integral de la prueba
- REVOCAR en todo