SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
III.4.2. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018
De la demanda constitucional, se extrae que la impetrante de tutela alega que la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018 carecería de congruencia externa e interna, debido a que presuntamente no se habría dado respuesta a cada uno de los motivos expresados por la objetante de la Resolución de rechazo de querella; y, que se efectuó una exposición respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de extorsión, cuando la citada objetante aludía que denunció los delitos de estafa e incumplimiento de deberes, efectuando una subsunción parcializada; sobre este particular corresponde precisar que, conforme los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 aplicados en el examen de la citada Resolución, se advierte que, de acuerdo con el contenido de los puntos II.2 y II.3 se pronunció sobre los reclamos efectuados por Rafaela María Luisa Fuentes Blacutt de Ruiz -hoy tercera interesada-, quien objetó la Resolución de Rechazo 758/2018, de lo cual se tiene que, quien impugnó este fallo fue la prenombrada y no así la peticionante de tutela entendiéndose que ésta última no puede alegar omisión en el pronunciamiento de algún motivo de objeción, que hace a la congruencia externa al no haberse constituido en parte objetante; por lo que, la posible respuesta parcial o inexistente respecto de algún agravio denunciado en la objeción no le son inherentes para su reclamo; pues no se constata que la ahora accionante hubiese presentado respuesta a la objeción y que la misma no hubiese sido considerada al emitir la Resolución fiscal hoy cuestionada.
Respecto a la incongruencia interna emergente de una exposición sobre los elementos constitutivos del delito de extorsión, cuando en la objeción se hacía alusión a los delitos de estafa e incumplimiento de deberes, efectuándose una subsunción parcializada, de la revisión del fallo ahora cuestionado de lesivo; se advierte que, en el referido acápite II “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION JERARQUICA” de forma posterior a la cita del soporte normativo de la resolución, en su párrafo final sostiene que es su deber verificar si la Resolución de rechazo se emitió debido a errores en la interpretación de la norma, entre otros, debiendo pronunciarse fundadamente la Resolución jerárquica sobre el resultado de la investigación, en ese sentido, en el punto II.1 después de razonar sobre la conducta desplegada por la impetrante de tutela y el tercero interesado Wilson Víctor Medrano Patti, concluyó que su accionar logró la disposición patrimonial de la objetante para obtener el beneficio de la Cámara de Senadores donde prestan sus servicios como abogados logrando un arreglo discrecional, y, en base a ello se efectuó una calificación provisional del hecho denunciado, citando para tal efecto la jurisprudencia desarrollada por la SC 0539/2011-R referida justamente a la provisionalidad de la calificación penal; por otra parte, sostuvo que después de concluir los actos investigativos, debe efectuarse una calificación adecuada a un tipo penal, entendiéndose que, a raíz de la provisionalidad antes mencionada, durante la investigación puede modificarse esta calificación dentro de los marcos establecidos por ley, en razón a la subsunción o arribar a la conclusión de que no se adecúa a los elementos de un ilícito penal, configurándose en otro tipo penal o que el hecho no constituye delito. En el apartado “4” del punto análisis del caso concreto, pronunciándose también sobre esta temática, refirió que una vez concluidos los actos investigativos se realizará una correcta calificación del hecho investigado y su adecuación a un tipo penal de los delitos contra la función pública, entendiéndose que en la etapa investigativa aún no se encontraba definido el tipo penal por el cual se imputaría, pues aquello dependería de los diferentes actos investigativos realizados y por realizarse, sustentando dicho razonamiento en doctrina sentada por el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, conforme manifestó dicha ex autoridad.
Asimismo, en el apartado II.4 concluyó que los fundamentos expuestos en la Resolución de Rechazo 578/2018 eran contrarios a los razonamientos a los cuales arribó, siendo errónea la afirmación de que el hecho no existió, que no estaba considerado como delito o que el imputado no participó en él, cuando de los elementos probatorios contenidos en el cuaderno de investigaciones reflejaban la errónea calificación provisional respecto de un accionar penalmente sancionable, siendo por ello necesario continuar con las investigaciones para arribar a una convicción sobre la verdad material del hecho denunciado; extremos que dan cuenta de la existencia de congruencia interna en los razonamientos lógico jurídicos expuestos por el ex Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- en la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018, dotando a su fallo de racionalidad y comprensión en todo su contenido, sin observarse alguna contradicción u oscuridad que impidan comprender a cabalidad los motivos por los cuales determinó revocar el fallo objetado; parámetros bajo los cuales se concluye que la Resolución examinada contiene la pertinente congruencia interna y externa en su motivación, siendo coherente tanto en su parte considerativa como en la dispositiva, con una adecuada correlación entre ambas, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- uno
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador,
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba
- es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- ii)
- iii)
- iv)
- III.4.1. Sobre la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación
- III.4.2. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018
- III.4.3. Sobre la omisión de la valoración integral de la prueba
- REVOCAR en todo