SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
a)
La peticionante de tutela, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Si bien la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018 cuenta con una estructura de forma, en el análisis del caso no señala las pruebas que sustentan su conclusión, desconociendo las partes los argumentos de la decisión sin que puedan defenderse en el futuro; b) La posterior investigación que se realiza tomará como elemento de fundamentación dicha Resolución, sin que se haya subsumido la conducta a un tipo ilícito específico, además el Fiscal de Materia está investigando delitos no mencionados en dicho fallo; además, que esa Resolución es de hecho y no de derecho; c) La jurisprudencia constitucional determinó los presupuestos que posibilitan un examen de la valoración probatoria; en el caso, el ex Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, no compulsó la prueba presentada por los Fiscales de Materia, en especial los memoriales de 8 de diciembre de 2017, de 21 de febrero y 17 de julio, ambos de 2018 en los cuales el imputado -hijo de la querellante- establece que no existió ningún tipo de amenaza al reconocer que cometió el ilícito penal y causó daño económico al Estado, devolviendo voluntariamente Bs70 000.- (setenta mil bolivianos) desvirtuando el delito de extorsión que se acusa a su persona por ser inexistente la amenaza grave, prueba no compulsada que cambia el sentido de la Resolución; o en su defecto dichos memoriales hubiesen generado duda razonable traducida en favorabilidad para los denunciados en virtud al principio de presunción de inocencia; por otra parte, la ex autoridad demandada no tomó en cuenta la querella de 8 de diciembre de 2017 donde se denuncian los delitos de uso de instrumento falsificado y otros, que demuestran que estaban dispuestos a ir a un procedimiento abreviado, aseverando contrariamente que existió un trato, además, en la misma fecha se presentó la solicitud de procedimiento abreviado que inicialmente fue aceptada por el Fiscal de Materia, pero al haberse presentado la querella determinó emitir la imputación formal notificándose al imputado en celdas judiciales ese mismo día, al margen de que el comprobante del depósito tiene como data el 9 de igual mes y año; d) En la objeción a la Resolución de rechazo de querella, la denunciante señaló que no se refería al delito de extorsión, sino a la estafa e incumplimiento de deberes, pero la citada autoridad hace referencia a la extorsión y no a los delitos reclamados analizando dicho tipo penal; y, e) En el memorial de impugnación, la querellante sostuvo inicialmente que existían actos investigativos pendientes, y posteriormente señaló que existían los suficientes elementos para fundar una imputación, incongruencia que no fue analizada.
Rafaela María Luisa Fuentes Blacutt de Ruiz, en audiencia por intermedio de su abogado solicitando se deniegue la tutela, sostuvo: a) Se vulneró su buena fe por los dos abogados de la Cámara de Senadores al haberse admitido el hecho y el delito; b) Debieron verificarse los títulos y si eran idóneos; c) Cuando se genera un daño al Estado, este puede repetirlo; empero, fue sonsacada económicamente pues existe una declaración del “Dr. Lea Plaza” que señala estar transándose con la intención de recuperar un dinero para un tercero “lo que es la estafa”; d) El Ministerio Público califica provisionalmente los delitos, en la etapa preliminar se podrá identificar otros derechos y otros delitos, todo funcionario público debe ser transparente responsable e imparcial, debiendo cumplir con la Constitución y las Leyes, así la hoy peticionante de tutela debió cumplir con sus deberes y no obrar como lo hizo, cuando uno trabaja en la Asamblea Legislativa debe renunciar y someterse a un proceso imparcial y no efectuar tráfico de influencias, la jurisprudencia constitucional establece que el Juez cautelar podrá ejercer control jurisdiccional sobre los Fiscales cuando se denuncia la lesión de derechos y garantías constitucionales, extensible a las Resoluciones del Fiscal Departamental; e) Sobre la presunción de inocencia, se tiene que la accionante no se encuentra imputada menos acusada, existiendo una conminatoria a tres días de cumplirse a cuyo fin se sabrá si sus pretensiones fueron o no resueltas y ‘“…ver que este Amparo no tiene lugar…” (sic), pudiendo objetarse la Resolución 1522/2018; ante la existencia de requerimientos, se continúa otorgando competencia al Fiscal; f) La fundamentación y motivación se sujeta a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, conteniendo todos los elementos necesarios cuando señala que solo se hablará de la extorsión al ser esta una calificación provisional; y, g) Cuando una persona de la tercera edad es perjudicada favoreciendo a un tercero, debe cumplirse con las normas y las leyes; si el funcionario público no cumple con ellas no puede haber una negociación, ellos debieron basarse en la documentación.
La peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad y a la presunción de inocencia; toda vez que: a) El ex Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, emitió la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018 revocando la Resolución de rechazo de querella, de manera incongruente al pronunciarse sobre los elementos configuradores del delito de extorsión, cuando en la objeción se mencionan los delitos de estafa e incumplimiento de deberes; y, b) No efectuó una valoración integral de la prueba, considerando solo los elementos probatorios aportados por la entonces querellante para sostener que aún estarían pendientes actos investigativos, sin referir cuáles serían estos y su pertinencia, pretendiendo la ampliación de la investigación sobrepasando los plazos previstos por los art. 300 y 301 del CPP; asimismo, omitió valorar los tres memoriales presentados por el hijo de la querellante donde solicitó acogerse a un procedimiento abreviado reconociendo ostentar un título falsificado y que generó un daño económico al Estado, sin que se pudiera advertir de ello que su persona hubiese prometido llegar a un acuerdo con el imputado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- uno
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador,
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba
- es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- ii)
- iii)
- iv)
- III.4.1. Sobre la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación
- III.4.2. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018
- III.4.3. Sobre la omisión de la valoración integral de la prueba
- REVOCAR en todo