SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S1

Fecha: 05-Jun-2019

III.4.1. Sobre la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación

Del examen de la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018, se evidencia que la misma efectúa inicialmente una exposición normativa sobre las facultades de los representantes del Ministerio Público, dentro de la investigación de una causa penal, de rechazar la denuncia o querella conforme se encuentra previsto por el art. 304 del CPP; es decir, señala la base legal por la cual goza de la atribución de determinar si una denuncia penal o querella puede ser rechazada, manifestando que la autoridad judicial que asumió conocimiento de la investigación, no puede interferir en dicha determinación; asimismo, invoca el art. 73 de la referida norma para señalar que dicha decisión debe estar contenida en una resolución debidamente fundamentada y motivada a efectos de evitar la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes involucradas, haciendo a su vez alusión al principio de objetividad por el cual se rige el Ministerio Público cuando desempeña su función en la persecución penal, disposición que -según sostiene- concordaría con el primer párrafo del art. 57 de la LOMP, referida a la fundamentación que debe contener todo requerimiento y resolución fiscal.

Por otra parte, pronunciándose sobre la identificación de un comportamiento antijurídico desplegado por la impetrante de tutela y el tercero interesado Wilson Víctor Medrano Patti -ambos abogados-, sostuvo que del análisis de la hipótesis planteada por la objetante y los supuestos fácticos se posibilitó identificar el comportamiento antijurídico de los prenombrados relacionado con su solicitud de que la objetante y la esposa del hijo de la primera efectuaran un depósito en la cuenta del Banco Unión Nº 100000055882111 perteneciente a la Cámara de Senadores por concepto de recuperación del daño económico causado al Estado por su hijo y esposo de la segunda nombrada, emergente de un trabajo desempeñado por éste utilizando un título profesional falso; beneficio económico obtenido para dicha Cámara en razón a que prestaban sus servicios en la misma; desempeño laboral evidenciado por la ex autoridad demandada en base al Testimonio de Poder “607/2017” otorgado en favor de los mencionados abogados; de igual manera, sostiene que con dicha actuación propiciaron una disposición patrimonial en contraprestación para dejar de hacer o realizar un acto relacionado con sus funciones, que más adelante señala que se trataría presuntamente de que dichos abogados no solicitarían la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva y no se opondrían a la petición de someterse a un procedimiento abreviado impetrado por el hijo de la objetante, actuaciones que -a decir de la autoridad Fiscal- posibilitaron identificar la existencia de un acuerdo discrecional en una causa penal que era seguida a instancia de los mismos como funcionarios públicos que prestaban sus servicios en la mencionada Cámara de Senadores, comprendiéndose de dichos razonamientos los motivos y fundamentos por los cuales la mencionada ex autoridad consideró que la peticionante de tutela y su colega abogado -hoy tercero interesado- incurrieron en un comportamiento antijurídico que merecería ser investigado a objeto de lograr alcanzar la verdad de los hechos acontecidos.

En lo que respecta a la presunta disposición patrimonial de Bs70 000.- realizada por la objetante y la esposa de su hijo efectuada mediante un depósito bancario en la referida cuenta; dicha autoridad, invocando los arts. 382 al 388 del adjetivo penal, manifestó que la actuación de la accionante y el tercero interesado Wilson Víctor Medrano Patti, se realizó pese a que, los perjuicios y daños económicos emergen de un proceso penal que concluye con la emisión de una sentencia condenatoria emitida por una autoridad judicial conforme las previsiones contenidas en las citadas normas; de igual manera, sobre este punto en particular, la ex autoridad demandada sostuvo que se infería la probable concurrencia y configuración del accionar penal ilícito de los prenombrados a raíz de la compulsa del comprobante bancario 41478180 del depósito en la cuenta de referencia del Banco Unión de Bs70 000.- efectuado por Rosmery Beatriz Velásquez Alcázar; es decir, que consideró existente una disposición patrimonial de un monto de dinero realizado por la objetante y su yerna emergente de la solicitud realizada por la ahora impetrante de tutela y el tercero interesado; sustentando aún más esta conclusión en lo expresado por la objetante quien sostuvo que conversó con los mencionados abogados que le dijeron que debía depositar $us25 000.- para que se vaya a un procedimiento abreviado y que no mandarían a su hijo al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; y, cuando les fue mostrado el comprobante bancario de referencia antes de ingresar a la audiencia de medidas cautelares, sostuvo que los mismos insistieron que se efectúe el depósito por la suma total o de lo contrario su hijo iría a la cárcel; asimismo, consideró lo expresado por Rosmery Beatriz Velásquez Alcázar sobre lo manifestado por la peticionante de tutela y el tercero interesado respecto a que no pretendían hacerle daño a su esposo por ser egresado de la universidad, y que existían otros dos muchachos que ni siquiera fueron a la universidad y que los mismos irían a la cárcel, pero no así su esposo que se beneficiaría con un procedimiento abreviado y para ello requerían el depósito de los $us25 000.-; y, que pese a que mostraron el comprobante del depósito de dinero, la hoy accionante y el tercero interesado solicitaron la aplicación de la detención preventiva manifestando en audiencia no tener conocimiento del mismo, y ante su reclamo posterior la nombrada le dijo que todo se debía realizar mediante su abogado; de igual manera la ex autoridad tomó en cuenta las declaraciones de Mónica Cecilia Ruiz Fuentes, hija de la objetante coincidentes con los aspectos antes mencionados y de Roger Joaquín Velásquez Alcázar, quien en lo sobresaliente sostuvo que la accionante le llamó el 9 de diciembre de 2017, en horas de la mañana, antes de la audiencia para darle el número de la cuenta donde debían realizar el depósito; advirtiéndose que la ex autoridad demandada no solo arribó a dichos razonamientos por simple lógica racional, sino que los sustentó en la compulsa de las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones consistentes tanto en las declaraciones de la objetante y de sus familiares así como del depósito bancario acreditado por el comprobante 41478180 por Bs70 000.- correspondiente a la cuenta de la Cámara de Senadores del Banco Unión, al margen de la cita legal para señalar cómo se llega a establecer la existencia de daños y perjuicios en un proceso penal; es decir, que la motivación para considerar la existencia de una disposición patrimonial y que no podía ser asumida como la reparación de un daño causado al Estado fue sustentada en la normativa procesal penal vigente así como las pruebas que llevaron a la autoridad fiscal a concluir que existió una disposición patrimonial por parte de la tercera interesada que presuntamente fue exigida por la hoy peticionante de tutela y su colega de trabajo, expresando la ex autoridad demandada las razones de hecho y de derecho que le llevaron a asumir tal convicción.

Por otra parte, la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018, cita jurisprudencia relacionada con lo que constituye la imputación formal y la calificación provisional de los delitos, transcribiendo parte de la SC 0539/2011-R para concluir que la calificación provisional de los delitos no pueden ser consideradas en la jurisdicción constitucional, resultando pertinente revocar la Resolución de Rechazo 758/2018, independientemente de la verificación de la hipótesis de la denuncia.

De todo lo expresado precedentemente se advierte que la ex autoridad demandada no solo expone el sustento jurídico normativo respecto a las atribuciones y facultades de los representantes del Ministerio Público contenidas en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público para determinar el rechazo de la denuncia o querella, sino que también refiere la base legal por la cual, de acuerdo con las investigaciones, el Fiscal de Materia puede imputar formalmente calificando provisionalmente el hecho atribuido en determinados tipos penales, sin que ello no pueda modificarse; sino que además toma pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones para arribar a determinadas conclusiones respecto a las actuaciones desplegadas por la accionante y el tercero interesado Wilson Víctor Medrano Patti, para considerar que posiblemente incurrieron en un ilícito penal y que por ello correspondería continuar las investigaciones, al margen de considerar que existirían actos investigativos pendientes de realizar; así como también expone jurisprudencia constitucional para fundar la provisionalidad de la calificación de los hechos en tipos penales denotando que no se trata de razonamientos arbitrarios; por lo que, la denuncia de la lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación en la emisión de la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018, no resulta evidente de acuerdo con los cánones descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al advertirse en su contenido un criterio claro y concreto sobre los motivos en los que funda su decisión, sustentando la misma en normativa y jurisprudencia vigente para concluir que existían elementos suficientes para considerar la existencia del hecho y la posible participación de los investigados a raíz del análisis de sus conductas, debiendo al efecto continuarse con la investigación para adecuar correctamente la conducta a un determinado tipo penal, dada la provisionalidad del ilícito descrito en la investigación, razonamientos que evidencian una suficiente motivación y fundamentación en la Resolución fiscal ahora cuestionada; correspondiendo denegar la tutela sobre este punto.