SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
iv)
iv) Cabe hacer notar que, concluidos los actos investigativos debe efectuarse una correcta calificación del hecho investigado y su adecuación a un tipo penal de los delitos contra la función pública debido a que, según el entendimiento del Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 ‘“(…) la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y por medio de ello determinar si el hechos denunciado es subsumible a un determinado tipo penal, para de ese modo determinar si la conducta descrita e investigada se subsume a todos los elementos constitutivos del tipo penal y recién poder calificarse como un hecho delictivo o poder observar la falta de adecuación a uno de los elementos del tipo penal siendo en todo caso que el hecho no constituye delito o se configura como otra figura delictiva”’.
En el apartado II.4, el ex Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado- concluyó que, los fundamentos precedentemente desarrollados se contraponían a los basamentos jurídicos expuestos en la Resolución de Rechazo 758/2018 debido a que era erróneo asumir que el hecho investigado no existió, que no esta considerado como delito o que el imputado no participó en él, cuando producto de la investigación se verificó la errónea calificación provisional del hecho denunciado como base fáctica de la identificación de la concurrencia de un accionar penalmente sancionable, así como la falta de actuaciones investigativas a efectos de establecer la ilicitud del accionar desplegado por Daniela Norma Zabala Álvarez y Wilson Víctor Medrano Patti, resultando imposible convalidar el fundamento de la mencionada Resolución por no adecuarse al primer supuesto previsto por el art. 304 del CPP; considerando pertinente continuar con la investigación realizando los actos investigativos necesarios para obtener suficientes elementos de convicción para alcanzar la verdad material del hecho denunciado, aplicando los principios rectores de la actividad fiscal, tomando en cuenta que la inactividad injustificada por treinta días o más, genera responsabilidad administrativa; recomendándose al Fiscal de Materia a cargo de la investigación que, de acuerdo con el art. 8 de la LOMP, todo acto investigativo debe realizarse en cumplimiento de los principios rectores del Ministerio Público, así como deben promover de oficio la acción penal pública.
En ese marco, corresponde examinar si el fallo emitido por ex Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, generó las lesiones a los derechos fundamentales denunciados por la accionante; es decir, si el mismo es carente de fundamentación, motivación y congruencia, y si existió la omisión valorativa denunciada, así se tiene:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- uno
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador,
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba
- es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- ii)
- iii)
- iv)
- III.4.1. Sobre la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación
- III.4.2. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018
- III.4.3. Sobre la omisión de la valoración integral de la prueba
- REVOCAR en todo