SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de abril de 2018, Rafaela María Luisa Fuentes Blacutt de Ruiz -hoy tercera interesada-, interpuso querella en su contra y de Wilson Víctor Medrano Patti -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y estafa debido a que, según la citada denunciante, su persona y el prenombrado le habrían solicitado depositar la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) a una cuenta de la Cámara de Senadores a fin de que su hijo, procesado por los delitos de uso de instrumento falsificado y uso indebido de la profesión, pueda someterse a un procedimiento abreviado, querella observada por el Ministerio Público que fue subsanada solo con relación al delito de estafa; por lo que, se desestimó el otro delito; sin embargo, por instrucciones del Fiscal de Materia se instruyó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) efectuar las diligencias preliminares por el delito de extorsión, informándose a la autoridad judicial el inicio de investigaciones por dicho delito.
Ante el transcurso del tiempo, la Jueza de control jurisdiccional conminó al Ministerio Público a fin de que emita el requerimiento correspondiente de acuerdo al art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la cual, se emitió la Resolución de Rechazo 758/2018 de 9 de julio, donde se señaló que no se advirtió la existencia de elementos materiales del delito de extorsión, siendo objetada por la querellante bajo el argumento de que no se analizaron los delitos de estafa e incumplimiento de deberes; por lo que, José Edwin Blanco Soria, ex Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, determinó la revocatoria mediante Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018 de 7 de septiembre, señalando que no se entendió que la propuesta de no solicitar la detención preventiva como el hecho de no oponerse al procedimiento abreviado configurarían el instrumento por el cual se exteriorizó una amenaza grave logrando una disposición patrimonial; que la solicitud de los $us10 000.- para recuperar los sueldos indebidamente percibidos por el hijo de la querellante, dejando de hacer o realizar un acto relacionado con sus funciones como no oponerse al procedimiento abreviado ni solicitar la detención preventiva, adecuaría su conducta a uno de los tipos penales; y, que existirían actos pendientes por investigar, debiendo haberse solicitado la ampliación del plazo de investigación y no requerirse su rechazo; sin embargo, no señala algún medio probatorio para arribar a estas conclusiones, subsumiendo su conducta a un ilícito ficticio que ni siquiera menciona, omitiendo el juicio de tipicidad, generando indefensión e incertidumbre sobre el tipo penal que se atribuye a su persona, además de no establecer cuáles serían los actos investigativos no realizados y su pertinencia, señalando algunos actuados sin referir dicha utilidad, más aún si los mismos no tendrán efecto en la investigación conforme el cuaderno de investigaciones, resultando arbitrario pretender una ampliación de término de la investigación cuando se sobrepasaron los plazos previstos por los arts. 300 y 301 del CPP, además de tratarse de una atribución privativa de los Fiscales de Materia, provocando el incumplimiento de los plazos señalados por ley.
De acuerdo con lo previsto por los arts. 57 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) los Fiscales Superiores, al momento de emitir sus resoluciones, tienen la obligación de realizar una valoración integral y fundamentar su decisión; sin embargo, en la citada Resolución jerárquica, acorde al precitado análisis, se evidencia que la misma resulta una simple consecuencia de la imaginación por no estar sustentada en una valoración integral de la prueba aportada por las partes, tornándose parcializada por tomar en cuenta solo lo señalado por la querellante, omitiendo compulsar y pronunciarse sobre sus pruebas como los memoriales por los que el hijo de la querellante solicitó acogerse a un procedimiento abreviado, en los cuales reconoce que el título que ostentaba era falsificado, que renunciaba al juicio oral, que existía un daño económico causado al Estado, además que dicha solicitud fue realizada de forma voluntaria sin presión de ninguna naturaleza, debiendo tomarse también en cuenta la Resolución de rechazo de querella así como el memorial de 8 de diciembre de 2017, que desvirtuó los elementos del delito de extorsión, pruebas omitidas que impidieron desvirtuar las acusaciones que pesan en su contra. Por otra parte, el argumento sobre el beneficio obtenido a favor de la entidad que representa propició una disposición patrimonial para dejar de hacer o realizar un acto relativo a sus funciones prometiendo que no solicitarían la detención preventiva y no se opondrían al procedimiento abreviado, solo fue mencionado por la querellante y sus testigos de cargo, existiendo otras pruebas que demuestran que su persona y el otro abogado no prometieron llegar a ningún acuerdo y contrariamente reflejan su accionar dentro de las normas que regulan sus funciones como servidores públicos; asimismo, se solicitó la instauración del juicio oral que implica una oposición al referido procedimiento abreviado y, en la audiencia de medidas cautelares de 10 de diciembre de 2017 el abogado de la Cámara de Senadores, Wilson Medrano Patti -hoy tercero interesado-, solicitó la detención preventiva que demuestra su intención de llegar a juicio oral y no a un acuerdo con el procesado, pruebas que de haber sido compulsadas cambiarían la decisión final de la Resolución objetada, omisión que vulnera su derecho a la presunción de inocencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- uno
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador,
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba
- es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- ii)
- iii)
- iv)
- III.4.1. Sobre la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación
- III.4.2. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018
- III.4.3. Sobre la omisión de la valoración integral de la prueba
- REVOCAR en todo